Exp: 9593









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVA ROSA BRACHO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.072, domiciliad en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de abuela paterna de su nieto el niño ANDRY DE JESUS CASANOVA MENDEZ asistido por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1293, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 06 de Septiembre de 2005, fue presentado un niño que lleva por nombre ANDRY DE JESUS CASANOVA MENDEZ, nacido el 02/04/2004, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño ANDRY DE JESUS CASANOVA MENDEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 1293, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, cuando asentó el numero de la cedula de identidad del progenitor del niño de autos como “18.833.543”, cuando lo correcto es “18.833.643”. Tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad del padre del niño el ciudadano WOLGAG ANTONIO CASANOVA RODRIGUEZ.

A esta solicitud se le dió entrada el día 06 de Noviembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y la boleta fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/11/2006.

En diligencia de fecha 30/11/2006 la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó se declarara Inadmisible la presente causa por cuanto quien la había intentado no poesía ningún tipo de cualidad de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana EVA ROSA BRACHO DE CASANOVA quien actúa en su condición de abuela paterna, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANDRY DE JESUS CASANOVA MENDEZ emanada de la Jefatura Civil de Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su duplicado emanado del Registro Civil del Estado Zulia, relacionado con el niño de autos, sobre la rectificación del acta de nacimiento N° 1293, acompañañdo igualmente fotocopia de la cedula de identidad del progenitor del niño de autos, solicitando se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió erróneamente dicha partida en el libro duplicado, el numero de la cedula de identidad del padre del niño de autos como “18.833.543” siendo lo correcto “18.833.643”

Ahora bien cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 establece líneas de acción de carácter obligatorio donde resalta el Interés Superior del Niño, por lo que mal podría declararse Inadmisible la presente rectificación de partida, si están presuntamente en juego derechos del niño de autos, pues con ello se estaría inobservando el evidente error transcrito en las referidas actas de nacimiento.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad del padre del niño de autos como “18.833.543”, cuando lo correcto es “18.833.643”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es por lo que este Órgano Jurisdiccional deberá declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ANDRY DE JESUS CASANOVA MENDEZ, identificado con el Nº 1293, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad del padre del niño de autos es “18.833.643”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-