Exp: 5857
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.409.704 domiciliada en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL quien actúa en su condición de Defensora Público Vigésima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente quien actúa en beneficio de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, intentó demanda de RESTITUCION DE GUARDA, en contra del ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.861.771 del mismo domicilio, manifestando que hace aproximadamente cinco meses su hija de cuatro años edad se encuentra viviendo con su padre el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO ya que en el mes de mayo el progenitor de su hija le pidió que se la dejara parar una semana con el en su casa, situación que permitió para que su hija compartiera con su padre, pero el día que le correspondía buscarla, el ciudadano antes identificado la sacó a empujones de su casa sin que pudiera llevarse a su hija, igualmente aprovechó la oportunidad y se mudo del hogar donde vivía sacando a su hija del colegio donde estudiaba, y desde entonces ha recurrido a diferentes instancias sin poder recuperar a su hija ya que su padre es Funcionario de la Policía Regional y tomó esa decisión en virtud de una solicitud que se introdujo en la Sala N° 03, Expediente 4717 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde le decretaron medida de embargo a favor de su hija razón por la cual el padre de su hija se quedó con ella para poder suspender la medida impidiéndole todo contacto con su hija desde hace cinco meses. Es por lo que solicitó de manera urgente e inmediata le restituyeran la guarda de su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL ya que es la madre en ejercicio de la guarda, se oficiara al Juez Unipersonal N° 03 a fin de que informarán si existía el mencionado expediente y remitieran a esta Sala copia del informe social que se había ordenado realizar en esa causa, asimismo solicitó se notificara al ciudadano LEE MARVIN ARAUJO en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó decretar medida provisional de restitución de guarda, y se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que con presencia de la madre de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL se le haga entrega de esta tomando todas las medidas de precaución y de persuación necesarias a fin de no causar traumas o inconvenientes a la niña, asimismo se ordenó citar al ciudadano LEE MARVIN ARAUJO a que compareciera al tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que contestará la solicitud.
En diligencia de fecha 16/11/2004, el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS MOLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.886 se dio por notificado e invocó el merito favorable del informe social consignado en la Sala N° 03 del expediente 4717 constante de diez (10) folios útiles.
En escrito de fecha 23/11/2004 el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por el abogado ALBENIS MOLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.886, dio contestación a la demanda donde negó rechazó y contradijo todo lo expuesto por la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO quien expreso que su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL estaba bajo su poder ya que la seguridad y protección de su niña así lo exigía, tales como alimento, salud y educación lo cual era cumplido por su persona en calidad y cantidad como obligación ineludible, pero tales necesidades no llegaban a su hija por la irresponsabilidad de su madre YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, por lo que lo llevo a extender el tiempo de permanencia de su hija en su poder por lo que procedió a inscribirla en un centro de estudios “JOSE MARIA RIVERA” adyacente al conjunto residencial Villa Sur donde reside actualmente; lo antes mencionado fue un esfuerzo personal que realizó con el consentimiento de la progenitora de su hija por el interés superior de la niña según se puede evidenciar del referido informe social, asimismo manifestó que la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO maltrataba a su hija y que se podía evidenciar del expediente N° 243 Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público por lo que solicitó se pidieran copias certificadas, asimismo manifestó que la madre de su hija accedió a darle la guarda de su niña en virtud de la presión ejercida por los vecinos residentes del sector donde ha vivido; tales como LILIANA OROZCO, YURAIMA FERRER, YENIFER GUTIERREZ, ARELIS GUERRA, ANGEL BRACHO, ANGEL PAZ, HORTENSIA GUERRA y LUZ HUERTA quienes contestaron y afirmaron que la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL era maltratada y abandonada reiteradamente al igual que los otros (04) hijos de la ciudadana antes identificada, es por que hace del conocimiento que uno de esos hijos se encuentra en poder de una de las testigos LUZ HUERTA quien lo adoptó en virtud de que la ciudadana demandante no tenia las posibilidades económicas de seguridad proteccion y manutención para sus hijos aunado a ello con el maltrato físico del cual es objeto la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO por su actual cónyuge, todo esto demuestra el alto grado de inseguridad que tiene su hija al lado de su progenitora a quien le fue restituida la guarda. Es por lo que solicitó se hiciera comparecer a los testigos antes identificados para el acto de posiciones juradas.
En escrito de fecha 01/12/2004 el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por el abogado ALBENIS MOLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.886, promovió pruebas.
En auto de fecha 02/12/2004 el Tribunal admitió las pruebas contenidas cuanto ha lugar a derecho, asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta (35) a fin de que remitieran a esta sala copia certificada de la denuncia que se encontraba inserta en el expediente 243 en contra de la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO.
En fecha 06/12/2004, se recibió oficio N° 04-3871 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 03 constante de un folio útil.
En auto de fecha 07/12/2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Adolescente, a fin de dar respuesta al referido oficio, en consecuencia ordenó remitir a dicho Juzgado copia certificada de todo el expediente N° 05857 contentivo de Restitución de Guarda.
En fecha 13/12/2004 se recibió oficio bajo el N° 24-F35-2007-04 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un folio útil.
En fecha 19/01/2005, se recibió comisión del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce folios útiles.
En diligencia de fecha 25/01/2005, la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL quien actúa en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava, solicitó se le restituya en forma definitiva la guarda de su hija.
En diligencia de fecha 03/02/2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para que elabore informe social amplio y detallado en el hogar donde residen los ciudadanos YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO y LEE MARVIN ARAUJO.
En diligencia de fecha 17/03/2005, el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN solicitó copia certificada de los folios 01, 02, 03, 04, 05, 08,10 al 15,16 al 22, asimismo solicitó se oficiara al departamento de Trabajo Social de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que remitieran informe realizado en los hogares donde se encuentran los hijos de la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO.
En diligencia de fecha 17/03/2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 11/04/2005, se recibió oficio de informe social bajo el N° 732 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Trabajo Social constante de doce folios útiles.
En diligencia de fecha 12/04/2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de la niña y/o adolescente LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29/04/2005, se recibió informe social emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de la Defensa y Seguridad ciudadana, Policía Regional Dirección General División de Recursos Humanos, constante de nueve folios útiles.
En fecha 20/06/2005, se tomo declaración a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, de cinco años edad de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ, no. CON QUIEN VIVES, con mi mamá. ESTUDIAS, si, por mi casa. QUIEN TE LLEVA AL COLEGIO, mami. QUIEN TE CUIDA, mi papá. Y PORQUE TU MAMA NO TE CUIDA, ella trabaja. POR QUE NO VIVES CON TU PAPA, yo si vivo con papi, lo que pasa es que peleo con mami, y se fue para que abuela, se llevo la ropa y los zapatos, entonces el se puso a beber cerveza y después yo lo vi cuando vomito la sangre, y mi abuelo se puso a beber cerveza con mi papá entonces una muchachita vio a mi abuelo desnudo. TU VISITAS A TU PAPA si, QUIEN TE ALIMENTA, mami, SALES DE PASEO CON TU PAPA, no. TE TRATAN BIEN DONDE VIVES, si pero con mi papá no, porque el me pega, la novia de mi papá me puso una almohada en la cara y me echó agua fría, yo le dije a mi mamá y ella me dijo que eso no se hace y que si lo volvía hacer la iba a matar. TE GUSTARIA VOLVER A VIVIR CON TU PAPA, no. CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA con mami, es todo, terminó, se leyó y conformes firman se le tomaron huellas digito pulgares.
En diligencia de fecha 21/06/2005, el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por la abogada MAYRA MOLERO solicitó se le nombrara un Defensor Público en virtud de que no contaba con los recursos necesarios para pagar un abogado.
En diligencia de fecha 22/06/2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública Especializada designada para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que designaran un abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
En fecha 27/06/2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 28/06/2005.
En diligencia de fecha 10/10/2005, el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por el abogado WEINER DE LA HOZ, solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que remitieran copia certificada de las actuaciones en contra de la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO signada bajo el N° 3509.
En auto de fecha 13/10/2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 03/11/2005, se recibió copias certificadas del Expediente N° 3509 relacionado con la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL bajo el N° CP-3513-05 constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En diligencia de fecha 16/11/2005, el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por la abogada SELENE CABRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.508, solicitó se Oficiara al Consejo de Protección del Estado Zulia, a fin de que remitieran copia certificada del expediente 4107-A relacionado con el niño HERNEIS SEGUNDO DIAZ REVEROL.
En auto de fecha 23/11/2005 el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 19/12/2005, se recibió copia certificada del expediente 4107-A constante de catorce (14) folios útiles relacionado con el niño Erney Díaz Reverol bajo el N° CP-3995-2005.
En diligencia de fecha 18/05/2006, el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO asistido por la abogada GENOVEVA RINCON, solicitó la restitución inmediata de la guarda de su hija, en virtud de que la madre de su hija junto con su pareja se daban maltratos físicos y psicológicos a su hija.
En auto de fecha 10/08/2006 se ordenó la comparecencia de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, asimismo se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Estado Zulia, a fin de que realizaran un informe social amplio y detallado en el hogar donde residen los ciudadanos YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO y LEE MARVIN ARAUJO y así conocer las condiciones socio económicas en las que se desenvuelven los mismos.
En fecha 09/11/2006, se recibió informe social emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Trabajo Social constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 01/12/2005, se agrego evaluación Psiquiatra constante de tres folios útiles emanada del Dr. Elis Flores quien presta sus servicios para el Sistema Regional de Salud, programa Psiquiatría y Salud Mental, en la cual hizo las siguientes conclusiones: el padre durante la evaluación se mostró manipulador de la información, no era veraz, descalifica a su ex mujer, le indica a sus hijos todo lo que tenia que decir, los niños lo complacieron y luego le exigieron lo que el prometió, se muestra con actitudes infantiles y pueriles para complacer a sus hijos, no maneja normas ni limites, los complace en todas sus apetencias. La evolución de la madre no evidenció trastornos mentales evidentes, los niños no presentan alteración mental significativa, algunos indicadores de ansiedad propios del conflicto que atraviesa. Recomendaciones: 1. Tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, orientado a los padres. 2. Sugiere la permanencia de los niños con su madre, con régimen de visitas adecuadas para el desarrollo de relaciones afectivas con el padre de carácter sanas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, así como la edad de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL es actualmente de seis (06) años.
- Corre a los folios del diez (10) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, copia simple de informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y ordenado por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 03, el cual adquiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: “La niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL reside con su progenitor, la cónyuge de este y su hermana GREILY MAR ARAUJO. Residen en una vivienda que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. La cónyuge y las dos niñas residen desde hace quince (15) días en la vivienda que ocupan. Al momento de la visita no se tomaron fuentes de información por cuanto solo tienen quince (15) días viviendo en el sector. El progenitor resalta que la progenitora en el mes de mayo le entregó la niña por cuanto esta no podía cuidar de ella y hasta los actuales momentos la progenitora no se ha interesado en la misma. El progenitor insiste en afirmar que la progenitora recibe mensualmente el monto que se el deduce por pensión de alimentos y el mantiene bajo sus cuidados a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL“siendo esta situación injusta”. El progenitor refiere que la progenitora maltrataba a la niña y la descuidaba mientras la mantenía a su cargo. El progenitor refiere que la progenitora “gasta el dinero que esta recibiendo con sus maridos, siendo este dinero de sus hijas” porque su ingreso es insuficiente para cubrir sus erogaciones. Durante la entrevista se le indico al progenitor la necesidad de sostener una conversación con la progenitora ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, indicando este que la misma reside en la República de Colombia. Durante la entrevista el progenitor mostró un ticket de maquina registradora donde refleja los montos retenidos, que según el ciudadano es de la Contraloría del Estado Zulia, solicitando a la Lic. en Trabajo Social encargada de elaborar el Informe Social “un numero de teléfono para conversar fuera de la oficina”. Quien suscribe le indica que solo se atienden casos en este servicio y lo único que nos interesa es el bienestar de todos los niños, niñas y/o adolescentes. En fecha 25/10/2004 se efectuó traslado a la vivienda donde reside la progenitora ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, junto a su abuela (bisabuela de la niña EVANGELINA RESTREPO. La ciudadana hizo referencia que en el mes de mayo “le pidió al progenitor que le cuidara a la niña durante unos días mientras solucionaba una situación con su pareja” no obstante el progenitor hasta los actuales momentos no ha querido entregarle a su hija, desconociendo ésta el lugar donde se encuentra su hija. Asimismo refiere haber acudido ante el Tribunal de Protección a fin de solicitar una medida de embargo por cuanto el padre de su hija había dejado de cumplir desde el mes de Noviembre de 2003 con el aporte mensual de 100.000,00 acordado en Fiscalía. La progenitora refiere que el progenitor LEE MARVIN ARAUJO mantiene actitud de “amenaza por su condición de Policía”. La progenitora resalta que “siempre se ha ocupado de su hija y el progenitor desde el mes de mayo le impide compartir con su hija. La progenitor solicita que el Tribunal conocedor de la presente causa se pronuncie e interceda a fin de que el progenitor le devuelva a su hija. La progenitora persiste en su interés que se mantengan las medidas de embargo contra los beneficios saláriales del ciudadano LEE MARVIN ARAUJO por cuanto durante cuatro años éste no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones para con su hija”. El ciudadano LEE MARVIN ARAUJO se muestra contradictorio en su exposición en relación a la causa por la que mantiene bajo sus cuidados a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL. Se muestra contradictorio en cuanto a su afirmación en relación al dinero que mensualmente recibe la progenitora por concepto de pensión de alimentos y posteriormente muestra un ticket de los cheques que según el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO están retenidos en la Contraloría del Estado Zulia.
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59) informe social del expediente 5857 con relación al caso de RESTITUCION DE GUARDA y CUSTODIA de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y ordenado por esta Sala, el cual adquiere valor probatorio por ser el ente encargando para realizar dicho informe, el cual arrojo las siguientes conclusiones: La progenitora YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO reside en una habitación independiente ubicada en la vivienda propiedad de su bisabuela materna EVA RESTREPO. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. En la vivienda de la bisabuela materna, ciudadana EVA RESTREPO residen los hijos de la progenitora los niños LINDA INES BERNAL, ANDRY JOSE BERNAL, ERNEY DIAZ. La progenitora se encuentra activa laboralmente como recepcionista de SIEM, C.A y percibe ingreso por Pensión de Alimentos de un embargo decretado en la Sala N° 03 expediente N° 4717 percibiendo ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente sus erogaciones y refiere ahorrar el saldo a su favor. En entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO concedieron en afirmar que la misma reside con su abuela materna, marido e hijos que cuida bien a sus hijos, que nunca ha tenido problemas con sus vecinos, que la niña LINDA YEELIMAR va al hogar de cuidado diario y al pre-escolar. La progenitora persiste en su interés de que el Tribunal de la presente causa la ratifique la Guarda y Custodia de su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL puesto que considera ser garante del bienestar integral de la niña. El progenitor ciudadano LEE MARVIN ARAUJO reside en una vivienda adquirida a través del IDES (Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia). la vivienda que ocupa es de dos pisos y cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información tomadas de vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor, coincidieron en afirmar que el mismo reside con su esposa e hija, que es buen vecino “muy bueno” atiende bien a su hija; desconocen detalles del caso. El progenitor se encuentra activo laboralmente como Oficial de la Policía Regional y los ingresos que percibe son insuficientes para cubrir las erogaciones propias a su cargo, refiriendo cubrir el saldo negativo vendiendo hielo, cepillados (tetas) y acudiendo a prestamos a interés, recibiendo eventualmente ayuda económica de su suegra. El progenitor solicita al Tribunal conocedor de la presente causa le conceda la guarda y custodia de su hija, la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, puesto que refiere que la progenitora no cuida bien de la niña, “que la niña no estudia y la zona donde reside es muy peligrosa” y la progenitora no le ofrece un buen ejemplo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, así como la edad de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL es actualmente de seis (06) años.
- Corre al folio veinte (20) y veintiuno (21) ambos inclusive, de este expediente, Constancia de inscripción y estudio de la Unidad Educativa “JOSE DIEGO MARIA RIVERA” de su hija, en la cual curso estudios hasta el día 11/11/2004, hasta que le hizo entrega de la niña a su progenitora YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, según consta de oficio N° 3569 de fecha 08/11/2004, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue firmada y sellada por los Funcionarios competentes para ello.
- Corren a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos ARELIS GUERRA, HORTENSIA GUERRA y ANGEL PAZ, LUZ HUERTA, YONEIRA RAMOS, OTONIEL MONTOYA y LILIANA OROZCO, las cuales no adquieren valor probatorio por cuanto las mismas fueron promovidas pero no fueron evacuadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el tiempo indicado.
- Corre a los folios veintiocho (28) oficio emanado N° 24-F35—2007-04 emanado del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 3909 de fecha 02/12/2004 recibido en fecha 07/12//2004 donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, solicitó copias certificadas de la denuncia inserta en el expediente N° 243 en contra de la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO en la cual aparecía como victima la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, informando que de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la ley Orgánica del Ministerio Público, el único Funcionario competente para autorizar la expedición de copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, es el Fiscal General de la Republica, el cual lo autorizara cuando lo crea pertinente, en consecuencia es imposible que la representante Fiscal imparta instrucciones para el cumplimiento de su resolución, asimismo en aras del Principio de colaboración de poderes, y del interés superior del niño, pasan a informar sobre el contenido de la investigación indicada ut supra indicando que el mismo se inicio en fecha 15/04/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en virtud de una presunta violación a la integridad personal, y por ende presunto trato cruel por parte de la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO, para con su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, manifestando que se había separado de la madre de su hija por problemas de infidelidad por parte de esta, y que la ciudadana antes identificada había incumplido con un acuerdo que tenían, sobre las visitas y pensión alimenticia de la niña; una vez iniciada la investigación han sido entrevistados el denunciante y la ciudadana HORTENZIA MARIA GUERRA y ARELIS FAUSTINA GUERRA, así como la practica de Inspección Ocular, se ordenó examen físico de la niña, del cual no se había recibido el resultado, pero se tenia conocimiento que el mismo había arrojado como resultado: “SIN LESIONES NI HUELLAS DE HABERLA RECIBIDO” ahora bien para dictar decisión es menester esperar el físico de dicho resultado, así como entrevistar a la presunta agraviante, lo cual estaba en tramite encontrándose en fase de investigación. Dicho instrumento adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
- Corre a los folios del diez (10) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, copia simple de informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y ordenado por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 03, el cual adquiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: “La niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL reside con su progenitor, la cónyuge de este y su hermana GREILY MAR ARAUJO. Residen en una vivienda que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. La cónyuge y las dos niñas residen desde hace quince (15) días en la vivienda que ocupan. Al momento de la visita no se tomaron fuentes de información por cuanto solo tienen quince (15) días viviendo en el sector. El progenitor resalta que la progenitora en el mes de mayo le entregó la niña por cuanto esta no podía cuidar de ella y hasta los actuales momentos la progenitora no se ha interesado en la misma. El progenitor insiste en afirmar que la progenitora recibe mensualmente el monto que se el deduce por pensión de alimentos y el mantiene bajo sus cuidados a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL“siendo esta situación injusta”. El progenitor refiere que la progenitora maltrataba a la niña y la descuidaba mientras la mantenía a su cargo. El progenitor refiere que la progenitora “gasta el dinero que esta recibiendo con sus maridos, siendo este dinero de sus hijas” porque su ingreso es insuficiente para cubrir sus erogaciones. Durante la entrevista se le indico al progenitor la necesidad de sostener una conversación con la progenitora ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, indicando esta que la misma reside en la República de Colombia. Durante la entrevista el progenitor mostró un ticket de maquina registradora donde refleja los montos retenidos, que según el ciudadano es de la Contraloría del Estado Zulia, solicitando a la Lic. en Trabajo Social encargada de elaborar el Informe Social “un numero de teléfono para conversar fuera de la oficina”. Quien suscribe le indica que solo se atienden casos en este servicio y lo único que nos interesa es el bienestar de todos los niños, niñas y/o adolescentes. En fecha 25/10/2004 se efectuó traslado a la vivienda donde reside la progenitora ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, junto a su abuela (bisabuela de la niña EVANGELINA RESTREPO. La ciudadana hizo referencia que en el mes de mayo “le pidió al progenitor que le cuidara a la niña durante unos días mientras solucionaba una situación con su pareja” no obstante el progenitor hasta los actuales momentos no ha querido entregarle a su hija, desconociendo ésta el lugar donde se encuentra su hija. Asimismo refiere haber acudido ante el Tribunal de Protección a fin de solicitar una medida de embargo por cuanto el padre de su hija había dejado de cumplir desde el mes de Noviembre de 2003 con el aporte mensual de 100.000,00 acordado en Fiscalía. La progenitora refiere que el progenitor LEE MARVIN ARAUJO mantiene actitud de “amenaza por su condición de Policía”. La progenitora resalta que “siempre se ha ocupado de su hija y el progenitor desde el mes de mayo le impide compartir con su hija. La progenitor solicita que el Tribunal conocedor de la presente causa se pronuncié e interceda a fin de que el progenitor le devuelva a su hija. La progenitora persiste en su interés que se mantengan las medidas de embargo contra los beneficios salariales del ciudadano LEE MARVIN ARAUJO por cuanto durante cuatro años éste no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones para con su hija”. El ciudadano LEE MARVIN ARAUJO se muestra contradictorio en su exposición en relación a la causa por la que mantiene bajo sus cuidados a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL. Se muestra contradictorio en cuanto a su afirmación en relación al dinero que mensualmente recibe la progenitora por concepto de pensión de alimentos y posteriormente muestra un ticket de los cheques que según el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO están retenidos en la Contraloría del Estado Zulia.
- Corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, informe social y copias certificadas emanada de la Oficina de Trabajo Social emanado de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por cuanto fue ratificado por esta Sala en oficio N° 930 de fecha 17/03/2005, el cual arrojó las conclusiones y recomendaciones, que el mismo debería tramitarse legalmente por los Tribunales de Menores para la mejor decisión en cuanto al futuro de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL.
- Corre a los folios setenta y ocho (78) al ciento once (111) ambos inclusive, copias certificadas del expediente 3509 relacionado con la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo Estado Zulia; del Informe Social realizado por el Consejo de Protección y de las declaraciones realizadas por el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO y a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL realizadas en fechas 23/05/2005, 27/09/2005 y 14/10/2005, las cuales adquieren valor probatorio por ser el ente encargado para realizar dichos tramites. Asimismo el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, expuso: que la mamá de su hija YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO quien actualmente residía en el Barrio Raúl Leoni calle 79c casa N° 94-47 a tres casas del abasto San Martín de loba, entrando por la panadería San Benito, tuvo cinco hijos de los cuales tres de ellos los había regalado y los tenían otras personas viviendo con ellos, que su hija tenia cinco años y se llama LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL y que la madre de su hija actualmente tenia un hijo de cuatro años de edad de nombre ERNEYS DIAZ asimismo expuso que la madre de su hija acostumbraba a maltratar a sus hijos física y mentalmente y en varias ocasiones había dejado a sus hijos con un vigilante poli wayuu y ella se había marchado a trabajar, y que el mes pasado el hombre que actualmente vivía con la ciudadana antes identificada el ciudadano SERGIO RIVERA golpeaba al niño que es su hijo cosa que le preocupaba no fuera maltratar a su hija, asimismo expuso que los dos niños asistían a la guardería Rayito de Luz que es conocido como multihogar el Marite, del mismo modo expuso que la maestra la ciudadana JOSEFINA AZUAJE le había dicho que estaba dispuesta a venir a declarar que la mamá de su hija le había dicho que estaba dispuesto a mandarlo a matar si el seguía reclamándole, que la niña estaba sucia estaba mal vestida por lo que solicitaba se dictara una medida de protección.
- La ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO, expuso; que ella es la progenitora de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL de cinco años de edad, y que el problema venia porque ella tenia embargado a l padre de su hija ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, que el vive denunciándola en todas partes por maltrato físico a sus hijos cosa que no es verdad se me ha comprobado que yo he maltratado en algún momento a mi hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL y a mi hijo HERNEIS DIAZ REVEROL del cual hay expediente en este órgano administrativo con la doctora ORFAN FUENMAYOR, el padre de mi hija amenaza con quitármela si no le quito el embargo, me hostiga, no se ya que hacer, me mudo y da hasta donde estoy, me tiene persecución lo he puesto en mujer maltratada en la Comandancia de la Policía Regional en Delicias y me sigue molestando, lo único que quiero es que me deje tranquila, estamos asistiendo con mis dos hijos al programa de Orientación y Apoyo a la Familia de la Fundación por Amor a los Niños con la Psicóloga LAURA MORALES.
- La niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL de cinco años de edad, Expuso: que no quiere vivir con su papá, porque el es malo, y le pega, además que la mujer de su papá le puso una almohada en la cara y le echo agua fría en la cara, también me encierran en el cuarto y salen a pasear sin mi, Grei me mordió en el brazo porque yo mordí a la hija de ella y ella me mordió a mi, no me dan comida, además es mentira que mi mamá me pega y mi padrastro tampoco.
- Del informe social realizado por los Servicios Auxiliares del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, se pudo determinar; que los niños permanecen bajo la responsabilidad y cuidados de la madre, la Sra YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO. Las condiciones fisco-ambientales, socio-economicas y morales del grupa familiar, se consideran favorables para la permanencia de los niños en el mismo. Se sugiere incluir al grupo familiar en un programa de apoyo y de orientación que les brinde las herramientas necesarias en relación a la orientación y guía en la formación de sus hijos. Se sugiere una evaluación Psicología a la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL a fin de determinar su estado de salud emocional.
- Corre a los folios ciento quince (115) al ciento treinta (130) ambos inclusive; copias certificadas del expediente 4107-A que reposa en los archivos de dicho Órgano Administrativo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser el ente comisionado para realizar dichos tramites, del cual se evidencia de las actas la primera de fecha 07/04/2005, que en horas de la tarde y encontrándose de guardia la consejera Orfa Fuenmayor, se dejó constancia que se recibió llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como Josefina Daza madre cuidadora del Multihogar Rayito de Luz ubicado en la vía el Marite, quien denuncio que se encontraba un niño de nombre ERNEYS ARAUJO de tres años de edad, quien presentaba evidente maltrato físico en la cara, y que ella no quería ningún problema por lo que se comunicaba vía telefónica ya que le era imposible trasladarse hasta la sede y presentar al mencionado niño. En fecha 11/04/2005el ciudadano MIRO RIVERA RINCON progenitor del niño HERNEEYS ARAUJO de tres años expuso que le pegó a su hijo porque éste le había llamado marico, pero que era la primera vez que el le pegaba a su hijo, y que cada vez que su hijo iba de visita para que sus primos viene alzado, que quizás también fue la situación por la que el estaba pasando que el día anterior lo habían despedido de su trabajo, y le estaban cobrando el alquiler de la casa, asimismo en este acto estando presente la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO madre del niño de autos, expuso que es cierto que es la primera vez que eso ocurría, que su marido quiere mucho a los niños, que no sabe que había pasado pero que sin embargo ella le había pedido que se fuera de la casa. Situación que ha generado que los niños lloren por el, asimismo el ciudadano manifestó estar arrepentido de lo ocurrido y no quiere perder a su familia.
- Del informe social emanado del Consejo de Protección se concluye de la siguiente manera; que el niño fue victima del maltrato físico con muestras muy notorias. Se sugiere la evaluación psicológica y psiquiatrita del padrastro a fin de determinar su permanencia en el hogar. Se sugiere la incorporación del grupo familiar en un programa de apoyo y orientación que les permita fortalecer los lazos familiares.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO, ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de la niña LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, desde que se separó del padre de su hija ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, evidenciándose que aun cuando la ciudadana Jenny Reverol se vio en la necesidad de dársela al cuido un tiempo, mientras resolvía un problema que tenia con su pareja el cual le pegaba, y ella no quería que sus hijos vieran esos problemas, nunca ha pretendido encomendar el cuidado y atención de su hija a su progenitor. Evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido recibidos por la niña de autos de la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO; siendo que la ciudadana Yenny Reverol hace referencia que ella es muy pobre pero que eso no justifica para que le quiten la guarda y custodia de su hija, que ella la tiene inscrita en un hogar de cuidado diario donde por la tarde va al preescolar, asimismo se niega a que el progenitor de la niña ciudadano LEE MARVIN ARAUJO se quede con su hija, o se la lleve con el, por lo que afirma que el padre de su hija la hostiga y donde quiera la denuncia por maltrato físico a sus hijos, cosa que no es cierto, y que todo eso lo hace porque lo tiene embargado, las cuales se vio en la necesidad de hacerlas ya que el no cumplía con la obligación voluntariamente, motivo por el cual quiere quedarse con su hija para que le suspendan las medidas de embargo, situación a la que ella no esta dispuesta ya que su hija le ha manifestado en varias ocasiones que la esposa de su papa la maltrataba. Es por eso que la ciudadana YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO, ratifica la guarda y custodia de su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL, por cuanto considera ser garante del bienestar de la niña y de ofrecerle todas las atenciones que necesita para un adecuado desarrollo integral, asimismo resalta estar de acuerdo en que su hija y el progenitor se relacionen afectivamente, es por lo que viendo la necesidad y en base al interés superior de la niña de poder interactuar y pernoctar con su padre para obtener un mejor desarrollo emocional, afectivo que les permita obtener un grado de seguridad a la hora de interactuar con ambos progenitores, según lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste pueda visitar a su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL tres veces por semana en el hogar de la referida ciudadana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y podrá pernoctar con su hija los fines de semana los cuales serán de forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores y la voluntad de su hija. Asimismo señala que su pareja el ciudadano Sergio Rivera con quien contrajo matrimonio recibió orientación en la institución “Por Amor a los Niños” por una situación de maltrato “que curso ante el Consejo de Protección, sin embargo afirma que la misma no fue grave que todo el grupo familiar recibió atención y que ya todo se había solucionado. Resalta que el progenitor de su hija mantiene una actitud de amenaza e insultos hacia ella, que lo ha hecho en el preescolar de su hija y que la amenaza que le va a quitar a su hija porque viven en un barrio.
Asimismo valorando las pruebas consignadas por ambas partes en relación a los diferentes Informes Sociales del grupo familiar, y a fin de garantizarle a la niña una mejor estabilidad, y analizando lo arrojado por estas instituciones, se observó que el ciudadano LEE MARVIN ARAUJO esta interesado en que se le conceda la guarda de su hija, ya que considera que con la progenitora de la niña corre peligro y el lugar donde residen es un sitio demasiado peligroso, también manifiesta no estar de acuerdo con que el Juzgado le hubiera hecho entrega de su hija LINDA YELEEMAR ARAUJO REVEROL a la progenitora YENNY DAYANA REVEROL FONTALVO, por cuanto en el mes de mayo de 2004, la progenitora de su hija se la había entregado puesto que esta tenia problemas con su pareja y ella no podía cuidarla, asimismo manifestó que su hija siempre había vivido con su mamá pero que con ella ahora corría peligro y que la misma le daba malos ejemplos, del mismo modo resalta que desde que nació la niña siempre ha estado pendiente de su bienestar. El progenitor persiste en su afirmación que la progenitora es una madre maltratadora que esta cobrando la pensión y la disfruta con su marido, por lo que solicita se le levanten las medidas de embargo por cuanto según él la progenitora le entregó voluntariamente a la niña por cuanto ésta no podía cuidarla y garantizarle su seguridad; concluye diciendo que la progenitora de su hija tiene cinco hijos y que todos los tiene regalados y que la única que tiene con ella es su hija, que ella no quiere a sus hijos y que a todos los regala. Asimismo manifiesta que su hija no tiene un nivel de vida adecuada, y que lucha por su hija por cuanto hay un precedente en el Consejo de Protección.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña LINDA YEELIMAR ARAUJO REVEROL el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto mas directo es con su progenitora, ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra amenazada la estabilidad emocional de la niña LINDA YEELIMAR ARAUJO REVEROL, por su corta edad, y que si bien es cierto que la progenitora en cierto tiempo le dejó a la niña a su padre nunca tuvo la intención de renunciar a la guarda y custodia de su hija, solo lo hizo mientras solucionaba problemas de pareja que fueron resueltos con ayuda profesional debido a la disposición y voluntad de ambas partes por conservar un hogar, se observa que el progenitor no se encuentra en posibilidades de suministrarle a su hija los mismos cuidados y atenciones que ella requiere en relación a que el mismo manifestó que los ingresos que percibe son insuficientes, las erogaciones propias a su cargo, asimismo en virtud de la declaración obtenida por la niña de autos, quien manifestó su rechazó de vivir con su papá en razón a las diferencias que tiene con su madrastra, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Restitución de Guarda, intentada por la ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO, en contra del ciudadano LEE MARVIN ARAUJO, a favor de la niña LINDA YEELIMAR ARAUJO REVEROL, ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda de la niña seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YENNYS DAYANA REVEROL FONTALVO y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El ciudadano LEE MARVIN ARAUJO progenitor de la niña LINDA YEELIMAR ARAUJO REVEROL, podrá visitar a su hija tres veces a la semana de seis y media de la tarde hasta las ocho de la noche (6:30 p.m a 8:00 p.m), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso, asimismo podrá pernoctar con su hija los fines de semana, los cuales serán de forma alternada, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor o previo acuerdos entre ambos padres y la niña.
c) Se recomienda a ambos progenitores asistir separadamente a consultas Psicológica individual y privada para que los ayude a resolver los problemas producidos por la separación y sanen sus resentimientos personales. Asimismo es recomendable que ambos padres acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres con el fin de que reciban información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de su hija.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/jennifer
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