EXP N° 09776


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RIGOBERTO JOSE BOSCAN NAVA y HEIDI MARIA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.492.669 y N° 13.420.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ENMA GONZALEZ MUÑOZ y LUZ MARINA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo Nos. 22.996 y 61.939, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 071 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 1362, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adrian del Estado Mérida, luego fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: ALEJANDRO JOSE BOSCAN MOLINA. En cuanto a la Patria Potestad del niño ALEJANDRO JOSE BOSCAN MOLINA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños y futuros estudios. Referente a la Pensión Alimentaría, los padres se comprometen a darle cumplimiento al convenimiento de Obligación Alimentaría suscrito por ante el servicio de Defensoria Niños del Sol, Parroquia Cecilio Acosta, en el cual acordaron: 1) El progenitor se compromete a depositar a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150.000,00) en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2) Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor. 3) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado serán cubiertos por el progenitor y los gastos relacionados con juguetes serán cubiertos por la progenitora. 4) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentren en compañía de su hijo. 5) Los gastos relacionados con educación, trasporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RIGOBERTO JOSE BOSCAN NAVA y HEIDI MARIA SOCORRO decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RIGOBERTO JOSE BOSCAN NAVA y HEIDI MARIA SOCORRO
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RIGOBERTO JOSE BOSCAN NAVA y HEIDI MARIA SOCORRO

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ALEJANDRO JOSE BOSCAN MOLINA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños y futuros estudios. Referente a la Pensión Alimentaría, los padres se comprometen a darle cumplimiento al convenimiento de Obligación Alimentaría suscrito por ante el servicio de Defensoria Niños del Sol, Parroquia Cecilio Acosta, en el cual acordaron: 1) El progenitor se compromete a depositar a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150.000,00) en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2) Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor. 3) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y calzado serán cubiertos por el progenitor y los gastos relacionados con juguetes serán cubiertos por la progenitora. 4) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentren en compañía de su hijo. 5) Los gastos relacionados con educación, trasporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.



Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1479 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*