EXP N° 09775
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JAVIER ALBERTO SILVA MORILLO y LISETH ASMIRIAN URDANETA YORIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.415.016 y N° 15.406.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.825, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 1704, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: JAVIER EDUARDO SILVA URDANETA. En cuanto a la Patria Potestad del niño JAVIER EDUARDO SILVA URDANETA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas,el padre podrá compartir con el niño, fines de semana alternos, pudiendo retirarlos los sábados en horario de 10.00 a.m. a 7.00 p.m., debiendo retornarlo al hogar de la progenitora quedando a salvo la posibilidad, previo entendimiento de que el niño pernote con su progenitor por mas tiempo, previo acuerdo entre las partes, a partir del dos (02) de julio de 2005.Asi como la posibilidad de que un día a la semana, cualquiera que este sea el niño visitado por sus padres de 8.00 a.m. a 6.00 p.m., y este sea pernoctar con el, a los fines de compartir su horario recreativo y de esparcimiento. El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá el niño alternamente con ambos padres, quienes acordaran oportunamente la fecha de disfrute para cada uno. El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá el niño con su padre y el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá el niño con su madre. El día del niño y el cumpleaños del niño será compartido para cada uno. Las vacaciones escolares en épocas venideras, será compartido para cada uno. las vacaciones escolares en época venideras, también serán compartidas de por mitad por ambos padres, es decir los 24 y 31 de Diciembre estas fechas serán alternadas por los padres durante los años venideros, empezando este el 25 y 01 de Diciembre, el niño disfrutara y pernoctara con su padre todo ello con la finalidad de que amos progenitores puedan relacionarse equitativamente y proporcionarle el afecto y la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral. El Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros N° 0147105374, en el Banco Mercantil la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los días doce (12) y veintidós (22) de cada mes por pensión alimentaría. En las festividades decembrinas, el padre se compromete a depositar en la mencionada cuenta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de cada año.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 30 de Noviembre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JAVIER ALBERTO SILVA MORILLO y LISETH ASMIRIAN URDANETA YORIS decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER ALBERTO SILVA MORILLO y LISETH ASMIRIAN URDANETA YORIS
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JAVIER ALBERTO SILVA MORILLO y LISETH ASMIRIAN URDANETA YORIS
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JAVIER EDUARDO SILVA URDANETA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas,el padre podrá compartir con el niño, fines de semana alternos, pudiendo retirarlos los sábados en horario de 10.00 a.m. a 7.00 p.m., debiendo retornarlo al hogar de la progenitora quedando a salvo la posibilidad, previo entendimiento de que el niño pernote con su progenitor por mas tiempo, previo acuerdo entre las partes, a partir del dos (02) de julio de 2005.Asi como la posibilidad de que un día a la semana, cualquiera que este sea el niño visitado por sus padres de 8.00 a.m. a 6.00 p.m., y este sea pernoctar con el, a los fines de compartir su horario recreativo y de esparcimiento. El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá el niño alternamente con ambos padres, quienes acordaran oportunamente la fecha de disfrute para cada uno. El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá el niño con su padre y el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá el niño con su madre. El día del niño y el cumpleaños del niño será compartido para cada uno. Las vacaciones escolares en épocas venideras, será compartido para cada uno. las vacaciones escolares en época venideras, también serán compartidas de por mitad por ambos padres, es decir los 24 y 31 de Diciembre estas fechas serán alternadas por los padres durante los años venideros, empezando este el 25 y 01 de Diciembre, el niño disfrutara y pernoctara con su padre todo ello con la finalidad de que amos progenitores puedan relacionarse equitativamente y proporcionarle el afecto y la atención y los cuidados que requiere por su corta edad y para su desarrollo integral. El Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros N° 0147105374, en el Banco Mercantil la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los días doce (12) y veintidós (22) de cada mes por pensión alimentaría. En las festividades decembrinas, el padre se compromete a depositar en la mencionada cuenta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de cada año.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1476 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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