República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana OBETSY RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.137.873, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada Séptima, en contra del ciudadano YORBENI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.027, de igual domicilio, en beneficio de las niñas YORBELY y YORBETSY SOTO RODRIGUEZ.

En auto de fecha 09 de Noviembre de 2.006, este Tribunal ordenó darle entrada, fórmese expediente y numérese, asimismo, instó a la parte solicitante a estampar su firma y huella correspondiente en la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se citó al ciudadano YORBENI SOTO antes identificado. En fecha 28/11/2006 fue consignada la referida boleta ante la secretaría de este Tribunal.


El día 04 de diciembre de 2006, presentes los ciudadanos Obetsy Rodríguez y Yorbeny José Soto Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.137.873 y 13.244.027, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública 7, abogada Anna Maria Polanco, quien actúa en interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes Yorbely, Yorbetsy y Yorgeni Soto Rodríguez, en el que acordaron que el ciudadano Yorbeny José Soto Guerrero, ejercerá la guarda y custodia del niño Yorgeni Soto Rodríguez, y que la ciudadana Obetsy Rodríguez, ejercerá la guarda y custodia de la niña y adolescente Yorbely y Yorbetsy Soto Rodríguez; dejando expresa constancia que el ciudadano antes mencionado, cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gastos que necesite el niño Yorgeni Soto Rodríguez. Asimismo, ambos progenitores establecieron el régimen alimentario que el ciudadano Yorbeny José Soto Guerrero, deberá aportarle a la niña y adolescente Yorbely y Yorbetsy Soto Rodríguez, de la siguiente manera:

ACUERDOS CONCILIADOS:
• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano Yorbeny José Soto Guerrero se compromete a cancelar por dicho concepto para sus hijas la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, la cual será depositada en los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en Banfoandes, a favor de la adolescente y niña de autos y a la disposición del Tribunal. Asimismo, se deja constancia que mientras se apertura la cuenta de ahorros, la ciudadana Obetsy Rodríguez, deberá firmarle un recibo al progenitor, al momento de recibir la pensión correspondiente.
• En lo referente a la salud de la niña y adolescente de autos, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos que éstas ocasionen por dicho concepto.
• En lo referente a los gastos de educación de la adolescente Yorbetsy Soto Rodríguez, el ciudadano Yorbeny Soto Guerrero se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, como lo son útiles escolares, uniformes y/o cualquier otro gastos que por dicho concepto necesite la adolescente. Comprometiéndose la progenitora a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de educación que necesite la niña Yorbely Soto Rodríguez.
• Para la época de navidad y fin de año, del presente año 2006, el ciudadano Yorbeny Soto Guerrero se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de la adolescente Yorbetsy Soto Rodríguez; y la ciudadana Obetzy Rodríguez, cubrirá los gastos de vestimenta de la niña Yorbely Soto Rodríguez. Para el año próximo 2007, el ciudadano antes nombrado se compromete a depositar del 01 al 15 de diciembre de cada año, después del 2007, la cantidad adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), en la cuenta de ahorros que se aperturará en Banfoandes.
• Asimismo, las partes se comprometen a regularizar el arrendamiento en el que se encuentra la vivienda que el padre le dejó a sus hijos, ya que en los actuales momentos, la cantidad por la cual se encuentra alquilada la vivienda es irrisoria.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano Yorbeni Soto Guerrero.

Asimismo, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental y de orientación, junto con los niños y/o adolescentes de autos, efectuada por COFAM


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana OBETSY RODRIGUEZ y el ciudadano YORBENI SOTO realizaron Convenimiento de Fijación de Pensión de Alimento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaría de fecha 04 de Diciembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos OBETSY RODRIGUEZ y YORBENI SOTO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez-Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1470 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 4830. La Secretaria.

EXP: 09623
HPQ/jmcc*