EXP. 01088
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día veinticuatro 24 de Agosto de 2004, se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la abogada YDAMYS AVILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELAIDA VILLASMIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.155.153 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien ejerce la representación de su hija DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, de diez (10) años de edad, carácter de apoderada que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 15/03/2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 35, solicitando se le autorice para viajar hacia la Isla de Aruba a su hija ya identificada.
A la anterior solicitud, se le dio curso de Ley en fecha 25 de Agosto de 2004, ordenándose la comparecencia de la niña de autos y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 25 de Agosto de 2004, se agrego a las actas la boleta de notificación.
En fecha 26 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, expuso: estar de acuerdo con la autorización para viajar solicitada por su progenitora.
En fecha 26 de Agosto de 2004, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la niña de autos pueda viajar con su progenitora hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el 28 de Agosto de 2004, hasta el 04 de Septiembre de 2004.
En fecha 16 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YDAMYS AVILA GARCIA, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando copias certificadas.
En fecha 16 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas y devolver el original solicitado previa certificación en actas.
El 08 de Julio de 2005, la abogada YDAMYS AVILA GARCIA, con el carácter acreditado en actas, solicitó autorización para que la niña de autos pueda viajar con su progenitora, entre el 15 de julio al 14 de agosto de 2005.
En fecha 08 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, expuso: estar de acuerdo con la autorización para viajar solicitada por su progenitora.
En fecha 14 de Julio de 2005, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la niña de autos pueda viajar con su progenitora hacia los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 23 de Febrero de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA, diligenció solicitando copia cerificada de todas las actuaciones que forman el presente expediente con inclusión de la carátula, en la misma el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de Marzo de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YDAMYS AVILA GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELADIA MARIA VILLASMIL MARQUEZ, solicitó se conceda por vía judicial la autorización para viajar con su hija Daniela Alexandra Paráis Villasmil desde el 8 de abril al 15 de abril de 2006.
En fecha 04 de Abril de 2006, Visto el escrito anterior este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 06 de Abril de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, expuso: estar de acuerdo con la autorización para viajar solicitada por su progenitora.
En fecha 06 de Abril de 2006, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la niña de autos pueda viajar con su progenitora hacia la Isla de Araba, por un lapso comprendido entre el 08 al 15 de Abril de 2006.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, Se recibió escrito presentado por la abogada YDAMYS AVILA GARCIA y JANICE ADARMES, constante de un (1) folio útil, solicitando autorización para que la niña de autos pueda viajar con su progenitora entre el 22 de diciembre de 2006 hasta el 05 de enero de 2007.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, el tribunal ordenó la comparecencia de la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, expuso: estar de acuerdo con la autorización para viajar solicitada por su progenitora.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, de realizar el viaje solicitado, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 393 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”
ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".
ARTICULO 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, pueda viajar con su progenitora la ciudadana ELADIA VILLASMIL MARQUEZ, hacia la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el Veintidós (22) de Diciembre de 2006 hasta el Cinco (05) de Enero de 2007, ambas fechas inclusive. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña DANIELA ALESSANDRA PARAZZI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 23.863.176, pueda viajar con su progenitora la ciudadana ELADIA VILLASMIL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.155.153, hacia la ciudad de Miami, por un lapso comprendido entre el Veintidós (22) de Diciembre de 2006 hasta el Cinco (05) de Enero de 2007, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de Norteamérica.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes Diciembre de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1, (FDO) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) La Secretaria, (FDO) Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 172 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/ vrp*
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