República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALBIN ALONSO MORE LOPEZ y DEYOMARY BLANCO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.575.076 Y 17.821.238 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, en beneficio del niño JEFFERSON JOSE MORE BLANCO, de la siguiente forma:
1) El progenitor ciudadano ALBIN ALONSO MORE LOPEZ podrá retirar a su hijo el día sábado a las 06:00 de la tarde, debiéndolo regresar a su hogar materno el día domingo a las 06:00 de la tarde. Esto se realizará semanalmente; en tal sentido lo retirará de la residencia de la progenitora, en el horario establecido, pudiéndolo llevar a cualquier sitio destinado a la recreación del niño, llámese: parque infantil, restaurante, etc.
2) En época de navidad el progenitor podrá retirar al niño los días 24 y 31 de diciembre, a las 10:00 de a mañana, debiendo regresar al hogar materno a las 05:00 de la tarde; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, lo podrá retirar a las 02:00 de la tarde, debiendo regresar al hogar materno a las 06:00 de la tarde.
3) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALBIN ALONSO MORE LOPEZ y DEYOMARY BLANCO BARRIOS, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALBIN ALONSO MORE LOPEZ y DEYOMARY BLANCO BARRIOS, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 28 de Noviembre de 2006, celebrado por los ciudadanos ALBIN ALONSO MORE LOPEZ y DEYOMARY BLANCO BARRIOS, asistidos por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 9762.
HPQ/sivi.
Rvp: hpq.
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