República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.281.815, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, contra la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.538, de igual domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.


Al efecto el demandante alegó: que en fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil (2000), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, por ante el Jefe Civil Y Secretario respectivamente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 119, la cual acompañó al presente escrito marcada con la letra “A”.


De igual forma indicó que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Lago Azul, avenida 44, signada con el No.101-84, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde al inicio las relaciones conyugales que mantuvo con su referida cónyuge fueron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal Tres (3) hijos que llevan por nombre HILLARY ALIMAR, HALLERY NEILXI e HILLAURY VALENTINA BARRIENTOS DÁVILA, de Cinco (05), Tres (03), y Dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en Actas de Nacimientos signadas con los Nos. 552, 488 y 815, que acompañó con la demanda marcadas con las letras “B” , “C” y “D”.


No obstante indicó que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte, alegó que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando, que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de hogar conyugal el 25 de Marzo de 2005, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, y marchándose del domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.


Ahora bien, por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, es por eso que demanda real y efectivamente por Divorcio, a la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, antes identificada, de conformidad con la citada causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que trata del Abandono Voluntario.




Así mismo, indicó que la guarda y custodia de sus hijas procreadas en el matrimonio se encontraba actualmente ejercida por la demanda, por lo que solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se estableciera la Pensión Alimenticia para sus hijas y así mismo se fije la Reglamentaria de Visitas, lo cual propuso de la siguiente forma:
A.- Se comprometió a suministrar a sus hijas una pensión alimentaría hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Así mismo a sufragar todos los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas y todo cuanto sea necesario para el normal desarrollo de las mismas.
B.- Solicitó se estableciera un régimen de visita abierto en el cual pudiese visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, respetando sus horas de estudio y de descanso.


Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a. m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a. m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y un oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Mayo de 2.006, se citó a la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, y en fecha 23 de Mayo de 2006, se agregó la boleta a las actas de este expediente.


En fecha 31 de Mayo de 2.006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, y en esa misma fecha, se agregó la boleta a las actas de este expediente.


En fecha 18 de Julio de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MARÍA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, y no estando presente la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.


Asimismo, en fecha 09 de Octubre de 2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR DE JESÚS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, y no estando presente la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.


Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2006, el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR DE JESÚS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, dejó constancia de haber estado presente en el acto de contestación de la demanda, e insistió en el presente Juicio de Divorcio, y que se fijara el día para rendir los testimonios.


Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a ese día a las once de la mañana.


Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el sexto (6º) día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.


Asimismo, en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.


De la misma manera, en auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el siguiente día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.


En fecha 30 de Noviembre de 2.006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora en el presente Juicio, el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR DE JESÚS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529; en el cual a su vez se ordenó oficiar a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran a este Juzgado el Estado del Expediente, signado bajo el N° 7535, contentivo de Régimen de Visitas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que al inicio las relaciones conyugales que mantuvo con su cónyuge, la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, fueron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, y que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte, alegó que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando, que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de hogar conyugal el 25 de Marzo de 2005, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, y marchándose del domicilio conyugal, dejándolo abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.


A los actos conciliatorios, como al acto de contestación a la demanda, asistió solamente la parte actora, ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA; quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 119, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 22 de Junio de 2000, los ciudadanos NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA y YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 552, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña HILLARY ALIMAR, BARRIENTOS DÁVILA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña HILLARY ALIMAR BARRIENTOS DÁVILA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 488, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña HALLERY NEILXI BARRIENTOS DÁVILA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña HALLERY NEILXI BARRIENTOS DÁVILA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Partida de Nacimiento No. 815, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña HILLAURY VALENTINA BARRIENTOS DÁVILA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña HILLAURY VALENTINA BARRIENTOS DÁVILA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana GLEXY LUGO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.582.086, domiciliada en Barrios Los Andes Av. 23, Casa 106-190 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ y NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA. Contestó: Si. 2. Diga usted como es cierto y le consta que los esposos BARRIENTOS DÁVILA, tenían establecido su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó. Si 3. Diga usted como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, aun subsiste? Contestó: Ella vive en otro lado, ella no vive aquí. 4. Diga el testigo si pueda dar razón de sus dichos? Contesto: Ellos no viven juntos, si es verdad ella hace dos años se fue, tuvieron problemas, todo el mundo vio cuando ella se fue igual que yo.


2.- La ciudadana BIAGNEY NACARID PRADA CHACOA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.697.404, domiciliada en Urb. Fac, Sabaneta, Casa 43, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ y NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA. Contestó: Si 2. Diga usted como es cierto y le consta que los esposos BARRIENTOS DÁVILA, tenían establecido su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó. Si 3. Diga usted como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, aun subsiste? Contestó: Si, por que no están, no están juntos, ella vive con otra persona en otra parte, no se en donde. 4. Diga el testigo si pueda dar razón de sus dichos? Contestó: ella va a veces, a casa de su mamá, ¿a casa de su mamá? pregunta el Juez, respondió: NO, no la he visto más.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de las ciudadanas GLEXY LUGO y BIAGNEY NACARID PRADA CHACOA, las cuales fueron evacuadas en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 30 de Noviembre de 2006, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, abandonó el hogar común en la oportunidad referida en el interrogatorio, y que a su vez la demandada no ha vuelto a establecer una relación emocional y estable con su cónyuge, incumpliendo entonces con el deber de coasistencia y cohabitación que debe existir entre los cónyuges, tal y como lo exige nuestra legislación civil vigente, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas HILLARY ALIMAR, HALLERY NEILXI y HILLAURY VALENTINA BARRIENTOS DÁVILA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas HILLARY ALIMAR, HALLERY NEILXI y HILLAURY VALENTINA BARRIENTOS DÁVILA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.


GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, según lo alegado por el demandante, ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.


RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".


En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.


Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”


Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.


A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, para con sus hijas, las niñas HILLARY ALIMAR, HALLERY NEILXI y HILLAURY VALENTINA BARRIENTOS DÁVILA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
III


ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NIXON ENRIQUE BARRIENTOS GUEVARA, contra la ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil Y Secretario respectivamente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2000, como consta en el acta de matrimonio Nº 119, que corre inserta en los folios números seis (6) y siete (7) de las actas que conforman el presente expediente N° 08497.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana YUBISELY DE LA TRINIDAD DÁVILA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Dra. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 749. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 08497.
Rv/HRPQ