Exp. 3157.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VISTOS: “Con conclusiones de los co-demandados”
Se inició el presente proceso por demanda intentada por ante el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del nuevo procedimiento oral, incoada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINTO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ACACIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.698.839, Licenciado en Educación, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; por motivo de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 31 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por la calle 80 con avenida 76, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos: 1) Clase: camioneta, Tipo: ranchera, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1984, Color: dorado, Serial de Carrocería: AJ78EE37579, Serial del motor: 6-Cil, Placas: VBA-07D, Uso: particular, propiedad del ciudadano ACACIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.698.839, y conducido para el momento del accidente por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO DE ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.773.602, y 2) Modelo: Hilux, Clase: camioneta, Tipo: Pick up, Marca: toyota, Año: 1998, Color: blanco, Placa: 58HVAH, Serial de carrocería: RN1069704065, propiedad de LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALBERTO ADAFEL HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.801.067
Pues bien, la parte actora le reclama a los co-demandados el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.125.299,86), por concepto de daños materiales.
Sustanciado y tramitado el referido proceso en fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produce la correspondiente sentencia de mérito declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial, APELO mediante diligencia de la sentencia formulada, y remitida en tiempo hábil a esta Superior Instancia, dándosele entrada y el curso de Ley por auto de fecha 05 de abril de 2005.
Se hace menester para esta Superior Instancia, analizar los términos del fallo dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa las siguientes
Consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .
PRUEBA DOCUMENTAL
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE: Las cuales corren insertas en copias certificadas a los folios quince (15) al veintiuno (21) de las presentes actas procesales, así:
REPORTE DEL ACCIDENTE: El reporte del accidente de tránsito, levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual en copia certificada conforma los folios 16 y 17 de las actas procesales, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuánto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos participantes, así como en cuanto a la relación de los daños sufridos.- ASI SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual se encuentra en copia certificada al folio 18 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, por haber sido elaborado por un funcionario competente para ello.
AVALUO: Practicado al vehículo Clase: camioneta, Tipo: ranchera, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1984, Color: dorado, Serial de Carrocería: AJ78EE37579, Serial del motor: 6-Cil, Placas: VBA-07D, Uso: particular, propiedad del ciudadano ACACIO ROSALES, por el experto designado por la Dirección Vial, el cual corre inserto al folio 21 del expediente, este Juzgador lo estima a favor de la parte actora, en lo que respecta a las áreas que resultaron dañadas con ocasión al siniestro en dicha unidad vehicular.- ASI SE DECIDE.-
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática del Certificado Vehicular N° 2613384, donde se demuestra que el ciudadano ACACIO ROSALES, es el propietario del vehículo Clase: camioneta, Tipo: ranchera, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1984, Color: dorado, Serial de Carrocería: AJ78EE37579, Serial del motor: 6-Cil, Placas: VBA-07D, Uso: particular, ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos JUAN GABRIEL FERNANDEZ PALMAR, MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ, ELENA ROSA BELTRAN PEREZ, OSWALDO JOSE PEREZ QUINTERO, OSCAR RAMON BORREGO LIENDO, compareciendo todos, por ante el Juzgado ad-quo: del examen de dichas declaraciones evidencia este Sentenciador que con relación a la declaración realizada por las ciudadanas MORELVA DEL CARMEN GONZALEZ SUAREZ y ELENA ROSA BELTRAN PEREZ, que las mismas son testigo presénciales del accidente de tránsito de autos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que las mismas son testigos veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la declaración de los ciudadanos JUAN GABRIEL FERNANDEZ PALMAR, OSWALDO JOSE PEREZ QUINTERO y OSCAR RAMON BORREGO LIENDO, Evidencia este Sentenciador que los mismos no dieron razón fundada de sus asertos, dado que sus deposiciones no fueron abundantes, concordantes y motivadas con el interrogatorio formulado y con las respuestas a las repreguntas a los cuales fueron sometidos, al no haber precisado la forma en que realmente aconteció la colisión, excediéndose por otra parte en los límites de sus declaraciones, al manifestar con tanta exactitud de la velocidad con que circulaban los vehículos. Por lo tanto, estos testigos no llevan al animo y convencimiento de este sentenciador, la sinceridad y veracidad de sus declaraciones, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio las referidas deposiciones.- ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora promovió inspección judicial extra-litem por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de interponer la demandada por ante el Juzgado ad quo, a los fines de demostrar los daños sufridos por el vehiculo del actor; Este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio, por haber sido realizada por ante un Tribunal Competente para ello, y por emanar de un Funcionario con Fe Publica. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora promovió inspección judicial por ante el Juzgado ad quo, en el lugar donde ocurrió la colisión que dio lugar al presente proceso, a los fines de demostrar si se encuentra demarcada la señal de pare en la calzada de la avenida 76.
Pues bien, habiendo fijado el Tribunal ad quo dicho traslado, la misma fue evacuada quedando inserta a las actas procesales al folio 127. Ahora bien, considera este Juzgador que la misma aportó elemento de convicción, en cuanto a lo solicitado en dicha inspección, por lo cual este Sentenciador lo acoge en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE: Las cuales corren insertas a los folios 33 al 39, del expediente, referente al vehículo del actor
Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
Con respecto a esta prueba, opina el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente: “La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil ( articulo 502 y 505), tuvo su inspiración en el Código Italiano: Sezione III. Dell ` instruzione probatoria. Parágrafo 9, que trata de “ Delle ispezioni, delle riproduzioni meccaniche e degli esperimenti. La exposición de motivos del Código expresa que se trata de un capitulo nuevo que ha de tener considerables significación en la materia probatoria, por que introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal ”.
Las pruebas fotográficas acompañadas por la parte demandante, fueron evacuadas con la intervención de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, pero sin la intervención de la respectiva contraparte, además de que lo allí evidenciado, no aporta nada al presente proceso, pues los daños ocasionados a los vehículos intervinientes en el accidente de transito, motivo del presente juicio, se encuentran acreditados en las actuaciones administrativas. ASI SE DECIDE.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
La parte demandada a objeto de reconocer el documento privado que riela a los folio siete (07) y ocho (08), de las presentes actas procesales emanadas de GRUAS NELSON, , promovió la testimonial jurada del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TAJM QUEVEDO, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, en su condición de representante de Grúas Nelson, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela a los folio siete (07) y ocho (08), manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.
Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que no basta solo el hecho material de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TAJM QUEVEDO, para reconocer el documento privado antes señalado (Presupuesto Factura); sino también probar que está legal y objetivamente autorizado por los estatutos sociales (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil cuya representación se subroga y de donde emana dichos instrumentos privados. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora dicha representación, este sentenciador desecha la referida prueba. ASI SE DECIDE.
Así mismo la parte demandada a objeto de reconocer el documento privado que riela a los folio del nueve (09) al once (11), de las presentes actas procesales emanadas de REPUESTOS MARA C.A. promovió la testimonial jurada de la ciudadana MILENA JOSEFINA CASTILLO, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, en su condición de representante de Repuestos Mara, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela a los folio del nueve (09) al once (11), manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.
Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que no basta solo el hecho material de la comparecencia de la ciudadana MILENA JOSEFINA CASTILLO, para reconocer el documento privado antes señalado (Presupuesto Factura); sino también probar que está legal y objetivamente autorizado por los estatutos sociales (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil cuya representación se subroga y de donde emana dichos instrumentos privados. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora dicha representación, este sentenciador desecha la referida prueba. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas la parte demandada a objeto de reconocer el documento privado que al folio doce (12), de las presentes actas procesales emanada del TALLER DE LATONERIA, PINTURA MECANICA EN GENERAL. Promovió la testimonial jurada del ciudadano LEONARDO LEÒN, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, en su condición de representante del referido Taller, quien una vez expuesto el referido documento privado que riela al folio doce (12), manifestó reconocer dicho instrumento en su contenido y firma, e interrogado y repreguntado por las partes intervinientes en el presente proceso.
Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que no basta solo el hecho material de la comparecencia del ciudadano LEONARDO LEÒN, para reconocer el documento privado antes señalado (Presupuesto Factura); sino también probar que está legal y objetivamente autorizado por los estatutos sociales (acta constitutiva) de la Sociedad Mercantil cuya representación se subroga y de donde emana dichos instrumentos privados. En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora dicha representación, este sentenciador lo acoge en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las pruebas de la parte demandada; observa este sentenciador que los mismos no consignaron pruebas, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “MODIFICA” el fallo dictado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINTO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ACACIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.698.839, Licenciado en Educación, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; por motivo de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 31 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por la calle 80 con avenida 76, en Jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos: 1) Clase: camioneta, Tipo: ranchera, Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1984, Color: dorado, Serial de Carrocería: AJ78EE37579, Serial del motor: 6-Cil, Placas: VBA-07D, Uso: particular, propiedad del ciudadano ACACIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.698.839, y conducido para el momento del accidente por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO DE ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.773.602, y 2) Modelo: Hilux, Clase: camioneta, Tipo: Pick up, Marca: toyota, Año: 1998, Color: blanco, Placa: 58HVAH, Serial de carrocería: RN1069704065, propiedad de LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALBERTO ADAFEL HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.801.067.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000.oo), cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.
Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito ocurrió el día 31 de marzo del año 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 31 de marzo de 2000, hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINTO ROSALES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 81.777; y por la parte demandada el abogado en ejercicio ILDEMARO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.582.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ
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