REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: CASTOR SIMÓN RINCÓN ROMERO
PARTES DEMADADAS: JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, ANTONIO JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; S. A
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
Exp: 2497
JURISDICCION AGRARIA
Cursa ante este Despacho Judicial acción de SIMULACIÓN DE VENTA SUBSIDIARIAMENTE CON DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano CASTRO SIMÓN RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.050.313, con domicilio en San José de Perijá del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio DENKYS A. FRITZ PAYARES, NESTOR J. PALACIOS DARWICH y ALVARO E. VALBUENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.499.771, 9.415.420 y 9.736.002, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.813, 56.945 y 51.616, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 2000; en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, ANTONIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.465.590, 5.236.586 y 7 .685.206, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil NAGUSA; S.A, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, constituida mediante documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1958, bajo el Nro: 23, Folio 88 al 92, Tomo: 5 Auxiliar; con posterior modificación de sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 1977, bajo el Nro: 129, Tomo: 6-A, para que convengan o voluntariamente o en caso de resistencia, sean condenados en que la venta del Fundo “LA CABAÑA”, esta viciada de nulidad absoluta por ser un negocio simulado, aparente y ficticio; estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000, 00).
La anterior Demanda fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo asignado para su sustanciación el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 01 de Noviembre de 2001, el cual por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, declinó su competencia en razón de la materia a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndose la pretensión mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2000, quedando regulada bajo el Procedimiento Ordinario Agrario conforme a lo dispuesto en lo artículos 1, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.
Costa en autos, la citación personal de los co-demandados sub litis y su respectivo perfeccionamiento, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregadas las resultas en el expediente mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001.
En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal admite la Reforma del Escrito Libelar presentado en misma data.
Luego, en fecha 22 de marzo de 2001, los Abogados en ejercicio NEVIS CHACIN TAPIA, OSCALIDO MONTERO, YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 61.942, 5.455 y 83.642 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero en representación de JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN y de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, la segunda por ANTONIO JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ, y el tercero actuado en representación de ROSA ELENA URDANETA REYES, en autos identificados, presentaron por separado, Escritos de Contestación.
El 27 de marzo de 2001, el abogado en ejercicio NESTOR J. PALACIOS D; en representación de la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada de la reforma de la demanda y del auto de admisión, así como se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Perija del Estado Zulia para que proceda a protocolizar la referida copia y proceda a estampar la nota marginal en el instrumento objeto de impugnación judicial, lo cual fue proveído por auto de misma fecha.
En autos de fecha 4 de abril de 2001, el Tribunal ordenó agregar escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes accionadas, antes identificados, así como también los escritos consignados por los apoderados actores, en el orden señalado; siendo admitidos el 5 de abril de 2001.
En fecha 6 de Abril de 2006, se libró despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá y al Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de mayo de 2001, el Alguacil Natural de este Despacho expone haber notificado al ciudadano NELSON A. ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.178.414; en lo concerniente al cargo de EXPERTO, recaído en su persona en fecha 5 de abril de 2001, quien aceptó y se le procedió a tomar digno juramento de Ley el día 4 de mayo de 2001.
En fechas 10 de mayo, 23 de mayo y 19 de junio de 2001, se agregaron a las actas resultas de despachos de pruebas testimoniales evacuados ante los Juzgados antes mencionados.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2001, el experto consignó informe de experticia, junto con fotografías e informe documental acompañado de fotostatos simples con plano de mesura.
En fecha 16 de julio de 2001, el prenombrado experto solicita al Tribunal notifique a los apoderados judiciales de la partes demandadas, como partes promoventes para que se pronuncien respecto a la prueba consignada y sus honorarios profesionales, pedimento que fue allanado por el apoderado actor NESTOR PALACIOS D., en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2001.
Posteriormente, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2006, el prenombrado profesional del derecho solicita al Tribunal, en virtud al tiempo trascurrido, desestime el valor de la probanza de experticia ante el desinterés en la evacuación de la misma por parte de los codemandados y previa notificación de los mismos, se fije la oportunidad para la presentación de informes.
El Tribunal en fecha 01 de Abril de 2002, fija al tercer día (3) de despacho siguiente oportunidad para presentar informes, y por auto separado del mismo mes y año, ordena la notificación cartelaria de los codemandados conforme a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2002, el apoderado actor solicita copia certificada de las actuaciones siendo autorizado por auto de misma fecha.
Consta en actas procesales nota de secretaria en la que se expone que en fecha 3 de octubre de 2002, se le hizo entrega del cartel de notificación al solicitante.
En fecha 8 de Octubre de 2002, el Tribunal ordenó el desglose y la consignación al expediente del ejemplar del Diario Panorama consignado por el apoderado actor NESTOR PALACIOS D, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado.
En fecha 5 de Noviembre de 2002, el prenombrado apoderado presente escrito de informes.
En fecha 4 de febrero de 2004, el apoderado actor DENKYS A. FRITZ PAYARES, solicita al nuevo Juez designado, se avoque al conocimiento de la causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 5 de febrero de 2004, dándose por notificado mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2004, ordenándose luego, la notificación de los codemandados el 12 de febrero de 2004, siendo librado despacho de notificación al Juez del Juzgado de los Municipio Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignándose la resultas conducentes en fecha 12 de mayo de 2004.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora NESTOR PALACIOS D, solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Consta en actas procesales, auto de avocamiento de oficio del jurisdicente quien suscribe el presente fallo, de fecha 18 de enero de 2006 y se ordena la notificación de las partes procesales.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado actor DENKYS A. FRITZ PAYARES, se dio por notificado e impulsa la comunicación a los codemandados sub litis, solicitando para ello comisionar la Juzgado Municipio Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue proveído en la fecha señalada, cuyos resultas fueron agregadas el 10 de julio de 2006.
Por último, en fecha 18 de septiembre de 2006, el mencionado supra apoderado actor, solicita en diligencia al Tribunal se sirva a dictar sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del Escrito de Reforma Libelar consignado por la representación judicial de la parte actora ciudadano CASTRO SIMÓN RINCÓN ROMERO, se infiere los siguientes argumentos:
- Que consta de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nro: 526, Tomo: I, del Libro de Reconocimientos y posteriormente agregado al expediente Nro: 11.405 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 1987, la adquisición de UN MIL (1.000) acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, antes identificada, por parte de los ciudadanos CASTRO SIMÓN RINCÓN ROMERO y JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, en proporción de QUINIENTAS (500) acciones por cada socio.
- Que con posterioridad, mediante en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, celebrada el 27 de Febrero de 1993, inscrita y depositada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de abril de 1993, bajo el Nro: 30, Tomo: 12-A, el accionista JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, atribuyéndose una representación accionaría de SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones que no tenía; previa convocatoria para la misma, tomó la decisión de reformar totalmente los Estatutos de la compañía in comento, con el único propósito de tomar el control definitivo y absoluto de los bienes quen le pertenecían, proclamándose o designándose Presidente en la Cláusula Décima Cuarta del referido documento, mediante el cual se atribuyó las más amplias facultades que podía ejercer por sí solo; destacándose las contenidas en los numerales 5 y 6, que lo autorizan expresamente: “a celebrar toda clase de negociaciones con los bienes muebles, inmuebles, de la sociedad o que este bajo la administración o posesión de esta…” y para “…adquirir, vender, enajenar, gravar, hipotecar, permutar, o negociar en cualquier forma los vehículos, maquinarias, semovientes, muebles, e inmuebles para la sociedad o que pertenezcan a ella…(Cursivas nuestras)”.
- En este orden de ideas, continúan alegando la representación judicial de a parte actora, que en conversación sostenida a finales de agosto de 2000, el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, le comunicó a su representado que había vendido el Fundo “LA CABAÑA”, propiedad de la compañía NAVAGUSA; S.A, antes identificada, fecha desde la cual se tuvo conocimiento de la referida negociación efectuada por su socio; quien en uso ilegítimo de sus facultades, aparentemente la compañía in comento, suscribió un contrato; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 1994, bajo el Nro: 37, Protocolo Primero, Tomo: 3, Cuarto Trimestre de 1994; mediante el cual se vendió pura y simple un inmueble considerado como el principal bien inmueble de la empresa, así como todos los derechos y acciones que le correspondían a la mencionada sociedad a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ y ROSA ELENA URDANETA REYES, venezolanos, ganaderos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.236.586 y 7.685.206, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la proporción de cuarenta por ciento (40%) el primero y de sesenta (60%) la segunda, sobre de un inmueble constituido sobre un Fundo Agropecuario denominado “LA CABAÑA”, que comprende una extensión de terreno que abarca una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 HAS), ubicado en un lugar conocido como “Partido del Guaco”, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: Linda con el Fundo “Las Palmas” de Enrique Sánchez Sariego y la Hacienda “Buena Fe” de Salvador Martínez; SUR: Linda con Hacienda “Jacinto” de Elías Martínez y Cristóbal Luzardo y con la Hacienda “Vijagual” de Jorge Pinedo; ESTE: Linda con el Fundo “Guayabal” de Manuel Salvador Brito y con Hacienda “Buena Fe” de Salvador Martínez. OESTE: Linda con Hacienda “Tres de Oro” de Marcos Machado; encontrándose debidamente cercado y dotado con las adherencias y pertenencias propias de estos tipos de fundos agropecuarios; el cual fue adquirido mediante documento de fecha 14 de enero de 1976, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, bajo el Nro: 4, Folios 11 al 14 vuelto, Tomo: 1 Protocolo Primero; cuya discutida venta se realizó sin que se celebrase una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual era obligatoria e ineludible de conformidad a lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 280 del Código de Comercio.
-Continúan exponiendo en el escrito de Reforma Libelar, que la aparente venta celebrada por los sujetos pasivos constituye una verdadera ficción destinada a provocar la ilusión en el público inducido a creer en su verdadera existencia mientas que por el contrario dicho negocio nunca se realizó. Por lo tanto esta viciado de nulidad absoluta ya que se simuló la venta fraudulentamente con la única intención de perjudicar a su representado, ya que la misma tuvo por objeto principal el bien inmueble que posee la referida sociedad.
-Así denuncian, que al producirse la venta de las QUINIENTAS (500) acciones pertenecientes al ciudadano CASTOR SIMÓN MARTINEZ RINCÓN, perdieron su valor tanto en los libros como en el mercado, siendo la causa principal de ello la operación ficticia aparente desde todo punto de vista ventajosa para el accionista de NAVAGUSA; S.A, ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, porque este en su condición de Presidente de la compañía simuló la venta con el único fin de sustraer del patrimonio de la compañía el bien en cuestión, defraudando y perjudicando de esa manera a su único socio CASTOR SIMÓN RINCÓN ROMERO, seguir beneficiándose de los frutos obtenidos en el referido fundo como si fuese su único dueño, a través de interpuestas personas que por supuesto tenían que ser de su entera confianza, dado que utilizó a la ciudadana ROSA ELENA URDANETA REYES, quien es una persona allegada suya, hasta el punto que en fecha 25 de agosto de 1982, procrearon una niña de nombre ANA DANIELA MARTINEZ URDANETA, como tal lo evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro; 247 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contrayendo nupcias en 8 de abril de 2000, como evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio de misma, fecha donde se evidencia que el 6 de mayo de 1987, procreación otra niña llamada ANA SORENA MARTINEZ URDANETA.
- Infiere la representación judicial del accionante, que dichas circunstancias demuestran fehacientemente que entre los prenombrados ciudadanos por lo menos a finales de 1981 han sostenido una unión concubinaria, lo que hace presumir conforme al articulo 767 del Código Civil, la existencia de una comunidad de bienes, que se consolidó con el matrimonio celebrado entre ellos, ocurriendo que el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, traspasó de manera ficticia y aparente, a quien hoy resulta su esposa el sesenta por ciento (60%) de la propiedad del Fundo “LA CABAÑA”, teniendo como efecto que el prenombrado codemandado, ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON se convierte en propietario del bien inmueble, a título personal por tener participación de en los bienes adquiridos por ROSA ELENA URDANETA REYES.
- Se observa en el escrito sub examine, que los Abogado actores sostienen que en lo referente al otro supuesto comprador ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ , antes identificado, a quien supuestamente se le adjudicó en el inexistente y espurio contrato de venta, el otro cuarenta (40%) de la propiedad del Fundo, tanto en la Población de la Comunidad de las Piedras, ubicada en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, como en la Comunidad de San José de Perijá del Estado Zulia, es harto conocido que el susodicho es persona de confianza del codemandado JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, ya que labora para este desde hace muchos años como capataz o encargado del Fundo “LA CABAÑA”. Dicho grado de confianza entre el Presidente de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, y los prenombrado ciudadanos les constituían personas ideales para realizar la treta simulatoria.
- Aluden que otro elemento para aseverar la simulación del acto denunciado, lo constituye el precio irrisorio, vil e insignificante de la venta pactada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) cuyo valor es mucho menor al que realmente merece en el mercado.
- Para la representación judicial del accionante, todo lo expuesto constituye indicios contundentes y fehacientes que denotan claramente la simulación alegada, sumando el hecho que el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, luego de haber realizado a nombre de NAVAGUSA; S.A la operación de venta, ha seguido poseyendo hasta la fecha presente junto con su esposa ROSA ELENA URDANETA REYES, el Fundo “LA CABAÑA”, disfrutando y lucrándose de la producción de dicho predio en perjuicio del cincuenta (50 %) que le corresponde a su representado.
- Asimismo, con fundamento en los argumento alegados, la presentación judicial de la parte actora concluye que además del interés jurídico actual de su representado de obtener una declaración jurisdiccional de la nulidad del negocio realizado por ser simulado, lo que involucra la reposición de la cosas al estado jurídico preexistente a la celebración del negocio jurídico celebrado, demanda e forma subsidiaria la Disolución de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; C.A, de conformidad a los previsto en el articulo 340 del Código de Comercio, habida cuanta de que los hechos libelados ponen de manifiesto la falta o cesación del objeto social, ya que los hechos conforman una inequívoca expresión por parte de su socio ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, ya que para la subsistencia de la empresa en necesario que sus integrantes estén compenetrados en un afecto societatis, en razón de la cual todos persigan la conservación del capital y no de su destrucción, siendo que queda claro el prenombrado codemandado busca la extinción de la compañía, ya que la realización del acto in comento se infiere que fue con el evidente propósito de descapitalizar la empresa y dejarla totalmente inoperativa.
- Los profesionales del derecho fundamentan su acción procesal en el articulo 1.281 del Código Civil cuyo texto integro se da por reproducido en el presente documento decisorio, así como en el Ordinal 2 del articulo 240 ejusdem.
-Por todo lo expuesto, dado que el acto simulado causa un daño importante al patrimonio de su representado ya que reiteran que la operación se basó en el principal bien de la sociedad mercantil demanda, la misma esta VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR SER UN NEGOCIO SIMULADO APARENTE Y FICTICIO, realizado en perjuicio de los derechos e intereses de CASTOR SIMÓN RINCÓN ROMERO para el provecho personal de JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN. En este sentido acumulan la pretensión antes expuesta, a la solicitud de disolver la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, para que ulteriormente se proceda la liquidación de los bienes sociales.
Por último, lo apoderados actores fijan como domicilio procesal la Avenida 3-C, Centro Comercial Unicentro Virginia, Piso 2, Oficina 2-7, Maracaibo Estado Zulia.
DE LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE FONDO SOSTENIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LITISCONSOCIO PASIVO
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el fondo de la controversia la apoderada judicial de la codemandada ROSA ELENA URDANETA REYES, Abogada NEVIS CHACIN TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 61. 942, cuya representación acredita de documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario el 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro: 6, Tomo 4, explana en su escrito respectivo los argumentos que a continuación se señalan:
- Como defensa de fondo opone la prescripción extintiva de la presente acción por simulación, en la cual no se precisa ni titulo ni buena fe, porque se basa en la pasividad, en el silencio o en la acción del titular del derecho durante el tiempo establecido en la Ley, cuyo lapso legal para ejercerla es de cinco (5) años contados a partir del día en que los acreedores tuviesen noticia del acto simulado, siendo que en el caso que nos ocupa que la aludida venta se realizo según documento registrado el 25 de octubre Perijá del Estado Zulia e de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, siendo que desde dicho momento la venta tubo un carácter erga omnes, por lo que hay una presunción de que todo el mundo conoce de esa venta, y por cuanto la demanda por simulación ocurre seis (6) años después pera el pedimento expuesto.
Asimismo, niega y rechaza que la venta constituya un acto simulado y fraudulento y que su precio sea considerado vil e insignificante dadas las condiciones en que se encontraba al momento de la venta, ya que ella como co-demandado ANTONIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, recibieron el Fundo “LA CABAÑA” todo enmontado, sin mejoras ni bienhechurías, sucio, totalmente quemado, sin semovientes, alegando que empezaron a mejorarlo sembrándole pastos, instalando el servicio eléctrico, corrales, vivienda y construcciones, arando la tierra, tumbando monte, todo hasta hacer que el Fundo cumpla una función social.
Alega la apoderada de la codemandada, que lo que ha pasado es que el actor ha dejado transcurrir el tiempo, para que dicho fundo fuere mejorado para enriquecerse sin causa, por lo que solicita al Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente acción, con reserva en caso contrario, al ejercicio de la acción por enriquecimiento sin causa en constar del ciudadano CASTOR SIMON RINCON ROMERO.
Sucesivamente el apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON y de la Sociedad Civil con apariencia de Mercantil NAVAGUSA; S.A, plenamente identificados supra, Abogado OSCALIDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 5.544, representación que ostenta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario el 13 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro: 5, Tomo 4,presenta las siguientes defensas de fondo en los siguientes términos que a continuación se explanan:
En primer lugar, el profesional del derecho opone como defensa al fondo, la prescripción de la acción de simulación, según lo dispone el articulo 1.281 del Código Civil, el cual establece: “Esta acción dura cinco años, contados a partir desde el día en que todos los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”; aduciendo que la venta se perfeccionó erga homnes desde el momento en que se protocolizo el referido documento lo cual se verifico en fecha 25 de octubre de 1994, siendo que la parte actora luego de seis (06) años no interrumpió la misma.
Como segundo punto, el apoderado alega para sostener su basamento de prescripción la existencia de las condiciones de operatividad como lo son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo señalado en la Ley fijado en el artículo 1.281 del Código Civil de cinco (5) años y la invocación por parte del interesado.
En otro orden de ideas, la presentación judicial de los codemandados, niega, contradice y rechaza en todas sus partes la demanda intentada por el actor al ser incierta y temeraria; así como el hecho de que el actor se haya enterado de la realización de la negociación de forma verbal a finales del mes de agosto del año 2000, en la forma expuesta en el libelo.
Asimismo, niega y rechaza, que la venta del Fundo “LA CABAÑA”, este viciada de nulidad absoluta, por ser un negocio simulado y ficticio en contravención de los derechos e interese del actor, como también que el precio objeto de su venta fuera irrito y vil, ya que el valor representa el precio justo por el deterioro que presentaba el mencionado bien, sosteniendo que la operación bajo examen se hizo de acuerdo a los estatutos vigentes de la empresa co-demandada, de acuerdo al citado documento de reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de fecha 29 de Abril de 1993, bajo el Nro: 30, Tomo: 12-A.
Por otra parte el apoderado de los accionados, aclara que el ciudadano CASTOR SIMON RINCON ROMERO, fue trabajador y hombre de confianza por muchos años del hoy co-demandado JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, y que fue el Encargado General de las fincas propiedad de JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, quien propuso a RINCON ROMERO en virtud de sus servicios comprar un Fundo denominado “LA CABAÑA”, el cual fue adquirido en 1987, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), mediante la adquisición las acciones de la empresa NAVAGUSA; S.A, la cual a su vez pertenecía al Fundo en cuestión, el cual se adquirió en forma indirecta a través de sus acciones.
No obstante, continúa manifestando el apoderado, que al poco tiempo de la venta el ciudadano actor dejo prestar sus servicios al ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, por lo que se le pagaron sus prestaciones sociales, y el nunca quiso tener nexos con MARTINEZ RINCON, alegando respecto al Fundo La Cabaña, que era un peladero y que no servia, lo que conllevo el abandono del Fundo por parte del actor, y por ende su deterioro y desmejoramiento y siendo que el mismo representaba un capital ocioso la empresa acordó vender el Fundo por el mismo precio, el cual ha adquirido en la actualidad un precio mas elevado dadas las mejoras y bienhechurías realizadas por sus actuales propietarios propias de la actividad agropecuaria.
Así manifiesta, que los sujetos procesales tienen su domicilio en la población de San José donde todo el mundo se conoce, por lo que estando el actor en conocimiento de las hijas y el matrimonio de su representado, como es que no supo de la venta del referido inmueble.
Por ultimo, expresa que respecto al interés de disolver la sociedad, hace constar que la misma tiene bienes como demostrara en su oportunidad procesal.
Presenta como documento fundante copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, celebrada a las 9: 00 a.m. del día 27 de febrero de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 1993, adjunta de la participación al Registrador, bajo el Nro: 30, Tomo 12-A, antes señalada.
En lo que respecta a las defensas presentadas por la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, en fecha 22 de de mayo de 2003, la Abogada YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 83. 642, representación que ostenta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario el 18 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro: 17, Tomo 5, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho en contra de la demanda planteada:
- Ante todo opone la prescripción de la acción intentada por el actor, ya que del escrito Libelar infiere que la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A le vendió a la ciudadana ROSA ELENA URDANETA REYES, el Fundo LA CABAÑA, mediante documento registrado en fecha 24 de octubre de 1994, siendo admitida la presente demanda el 15 de abril de 2000, por lo que ha trascurrido seis (6) años, y por cuanto ha trascurrido mucho mas del tiempo señalado en el articulo 1.281 del Código Civil, la venta se perfecciono ya que el documento fue registrado lo que genera una presunción erga omnes, de que todos conoce esa venta por estar registrada.
Niega, rechaza y contradice la demanda en cuanto a los hechos y el derecho, que el ciudadano actor halla tenido conocimiento de la venta a finales de agosto de 2000, que el precio de la operación sea vil e insignificante, y que el Fundo LA CABAÑA se adquirió mediante un acto de manera fraudulenta aparente y ficticia. Por el contrario arguye, que el referido Fundo era un peladero de tierras ociosas totalmente perdido y que en proporción a la cuota parte suscrita realizo una serie de bienhechurías y mejoras como vaqueras, corrales, un tanque, dos polleras, callejuelas, instalación de servicio eléctrico, portones, guitarras y tiene pastando semovientes propios de la actividad agropecuaria, entre otras construidas en la parte que se adjudicó, considerando lo ocurrido en que el inerte actor esperaba el transcurso del tiempo para mejoramiento del Fundo objeto de la controversia, y así enriquecerse sin causa por las mejoras realizadas por su representado en el referido fundo, concluyendo que para el caso negado en que la presente acción se llegare a declarar con lugar, advierte que se reserva su derecho de ejercer la acción de enriquecimiento sin causa en contra del actor.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES PROCESALES
A).- En lo que concierne a los instrumentos promovidos y evacuados por la representación judicial de los demandados, se observa:
- Prueba Testimoniales de los ciudadanos HIDALGO PETIT, RONNY URDANETA, NEIDA BEATRIZ BRAVO GUTIERREZ, DAYSI SORAIDA CRUZ OLIVARES, ROSA MARIA FERNANDEZ, EGLEE URBAY y ARELIS BEATRIZ PEREZ URDANETA, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Hay constancia en actas de la incomparecencia de la ciudadana ARELEIS BEATRIZ PEREZ URDANETA.
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que las testimoniales de los cuatro (4) primeros ciudadanos fueron evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día martes 24 de abril de 2001, compareciendo en primer orden el ciudadano HIDALGO PETIT, cuyo documento de identidad se encontraba en mal estado, lo que imposibilitaba corroborar la identidad, identificándose luego con su licencia de conducir y el certificado medico donde aparece el Nro: 7.689.621, pero en los cuales no aparece fotografía alguna del ciudadano, siendo que el Juez comisionado, le instó a presentar su documento de identidad legible en los próximos días a reserva de tener valida la presente actuación en el proceso. No obstante, de una revisión de las actas que conforman el referido despacho de pruebas, no hay evidencia que el deponente haya acatado la orden del Juez comisionado presentando ulteriormente cédula o pasaporte y otro documento capaz certificar su identidad, y como quiera que dicha circunstancia fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte actora, en su momento oportuno, este Juzgador no puede valorar el medio sub examine y lo desecha. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las deposiciones aportadas por RONNY URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro: V- 7.937.275, la cuales aparecen estampadas en el acta que riela a los folios 129 al 130 y vuelto, se observa el testigo quedo conteste en que por su condición de comisionista conocía a los sujetos naturales sub litis, como también dijo conocer el Fundo la Cabaña, el cual fue adquirido por los ciudadanos ROSA ELENA URDANETA REYES Y ANTONIO MARQUEZ, que su valor era aproximadamente de un millón de bolívares dado el mal estado en que se encontraban las tierras y que la venta se realizo en 1994. No obstante, al ser preguntado y repreguntado respecto al fomento y mejoramiento realizado sobre Fundo por los compradores manifestó que ello consta, por que “echándose unos tragos con Antonio Márquez en San Felipe, le hizo el referido comentario de las vaquitas que le iba metiendo al Fundo, la producción, y hasta el sueldo que el ganaba se lo tiraba al Fundito”. Tampoco, convence a quién hoy Juzga el testimonio dado en lo concerniente al momento en el cual el ciudadano actor CASTOR RINCON se dio cuenta de la venta del Fundo, ya que el testigo expuso que tenia entendido que una semana después que le vendieron el Fundo a ANTONIO Y ROSA, y posteriormente recontestó que el sabia que el ciudadano CASTOR RINCON, estaba enterado de la venta del Fundo por que el estaba en su casa, en la casa de Jesús Antonio Martínez para comprarle una leche para hacer queso, cuando el señor CASTOR RINCON fue por el pago de su cuarta letra que le debían de dicho Fundo. Posteriormente sobre el mismo aspecto respondió, que no sabe en exactamente la fecha en que se produjo lo antes expuesto, pero si fue una semana después de la venta del Fundo La Cabaña, cuando fue a proponerle a Jesús Antonio Martínez que les vendiera una lecha para hacer queso. Ello denota que el testigo es referencial, no presencial, por lo que este Juzgador desecha las deposiciones objetadas debido a su imprecisión y contrariedad manifiesta, que en nada aportan elementos que ayuden a dilucidar el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad para declarar de la ciudadana NEIDA BEATRIZ BRAVO GUTIERREZ, compareció siendo las 11: 00 a.m, identificándose con cédula de identidad Nro: 3.778.212, cuyas deposiciones se encuentran estampadas en acta que corre inserta en actas a los folios 131 y vuelto del expediente, manifestó no tener impedídmelo alguno, encontrándose conteste en que conoce de vista a las personas naturales y ha ido al Fundo La Cabaña, cuyos propietarios actuales son Rosa Elena Urdaneta Reyes y Antonio José Márquez, que el Fundo estaba desorganizado, feo, un peladero, no había nada por lo que valía como un millón cien Bolívares para el momento de su venta. No obstante la testigo se mostró vaga e imprecisa al ser repreguntada respecto al momento en el que el ciudadano actor tubo conocimiento de a venta ya que en principio contesto con seguridad que en el 94 y luego manifestó que le constaba que el señor Castor sabia de la venta del Fundo por comentarios de que ya el había vendido eso, tampoco contesto con claridad respecto al momento en el cual se produjo la venta ya que contesto que lo adquirieron “como en el 94 y 93 o 94”. Por lo que la testigo no convence a este Juzgador respecto a los manifiestos últimamente señalados, se desecha su ponencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomada la declaración de la ciudadana DAYSI SORAIDA CRUZ OLIVARES, portadora de la cédula de identidad Nro: 4.591. 837, cuya deposiciones parecen en actas que riela a los folios 132 al 133 del expediente, la cual se da íntegramente por reproducida en el presente fallo, de cuyo examen se obtiene que conoce a las personas naturales sub iudice, como conoce el Fundo La Cabaña, cuyos propietarios actuales son Jesús Antonio Márquez Gutiérrez y Rosa Elena Urdaneta, quienes lo adquirieron en el 94, en el mes de octubre, que para el año que ellos compraron el Fundo estaba muy malo, no tenia pasto, estaba quemaba quemado, no había nada, que valía más o menos un millón. Al observar la contestación dada a las repreguntas formuladas por los apoderados actores encontramos que la testigo manifestó haber ido al Fundo en el año de 1999, ella tenia conocimiento de la situación por medio de su marido, que siempre había ido al Fundo la Cabaña y que asegura que el ciudadano actor sabia de de la venta en 1994 porque el se la pasa en la Plaza Bolívar y ella misma se lo escucho decir a el. En este sentido, en merito de lo analizado se desecha las testimoniales sub examine al manifestar la testigo, que sabia de lo preguntado por referencia, ya que su esposo era el que tenia el conocimiento, por lo que su exposición no produce elementos capaces, de los cuales pueda formarse un convencimiento conducente para dirimir el fondo del conflicto. ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad fijada para oír la deposición de la ciudadana EGGLE MARGARITA URBAY PRIETO, compareció en la Sala del Juzgado comisionado el día 25 de Abril de 2001, identificándose con su cedula de identidad Nro: 11. 258. 183, cuya manifestación se haya recogida en acta que riela a los folios 136 al 137 y vuelto del expediente, en la cual puede apreciarse conoce a las personas naturales sub iudice, como conoce el Fundo La Cabaña, cuyos propietarios son Antonio Márquez y Rosa Elena Urdaneta, quienes lo adquirieron a mediados 94, fecha en la cual sostiene que el actor tubo conocimiento de la venta del fundo, el cual no tenia pasto, ni sembrado, era un desierto, y para ese entonces costaba un millo novecientos mil Bolívares, que el señor Antonio Márquez tenia sus cochinitos y gallinas y con la lechita supero los gastos del Fundo. Al ser repreguntada por los apoderados de la parte actora manifestó que el Señor Castro vive cerca de un primo suyo y ella se la mantiene allá, que conoce a Antonio Márquez desde hace 5 años, y que esté trabajo para Jesús Antonio Martines desde hace dos años ya que ahora se dedica a su fundo. Que ella iba al Fundo todas las semanas desde le momento que conoció a Antonio Márquez, y que le consta que Castro Rincón conocía de la venta por que en ese momento ella trabajaba con Rosa Elena Urdaneta, y el llego en varias ocasiones a exigirle la cuota parte de la venta del Fundo ya que el Señor Jesús quien le ofreció un dinero que no quiso recibir. Manifestó haber trabajado dos años para la codemandada en 1993 y 1994. Agotadas las preguntas y respuestas dadas por la testigo este Juzgador llega a la convicción de que la misma estuvo conteste en todas sus preguntas y respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por las partes demandadas en su escrito de contestación por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y procederá adminicular el resultado de su deposición con otros medios probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
En el día 27 de abril de 2001, compareció la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 7.692.074, para rendir declaración en el presente juicio, cuya deposiciones cursan en acta que riela al folio 140 y vuelto, el cual se analiza en los siguientes términos: Se aprecia que la testigo manifestó conocer a los ciudadanos en litigio, que conoce al Fundo La Cabaña, cuyos propietarios son Antonio Márquez y Rosa Elena Urdaneta, quienes lo adquirieron el 1994 en el mes de septiembre u octubre. Que el ciudadanos Castor Rincón tenia conocimiento de la venta mas o menos ese mismo año. Que el estado del Fundo era un Barzal, que eso no estaba trabajando, que no sabe del precio en que se vendió y manifestó que el Fundo lo había dividido en dos y cada quien trabajaba su parcela. Al ser repreguntado por la defensa judicial de la parte actora, contestó que conoce a los ciudadanos en litigio pro que son de mismo pueblo y tiene el fundo cerca del suyo. Que ha ido como dos veces al Fundo La Cabaña el año pasado a comprar pollos y otra vez a una reunión. Que sabía que el Fundo era un barzabal porque su esposo se la mantenía cerca y le oía el comentario, que sabia que para el año 1994 el ciudadano Castor Rincón sabia de la venta por que era casi vecino suyo, ya que vivía cerca de la casa. Que le consta que el Fundo se esta trabajando porque ha estado allí dos veces, que sabe que el Fundo estaba siendo trabajando con el peculio de los compradores por los comentarios de su sobrino quien trabajaba allá en una maquina. Del propio dicho de la testigo puede concluirse que la misma no es presencial, ya que su cocimiento, respecto a los hechos los cuales se pretenden demostrar, fue adquirido por medio de comentarios y aseguro que conoce ha estado ene. Fundo en dos oportunidades una de ellas el años pasado a su disposición y la otra visita de fecha incierta. Además no pudo demostrar que el ciudadano actor se enterara de la venta en el año de 1994 ya que las respuestas aportadas son imprecisas que merecen crean dudas de su veracidad a quien analiza, por lo que se desecha el medio sub examine, por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.
-Prueba de Experticia: En fecha 5 de abril de 2001, se designó como Experto de las partes codemandas al ciudadano NELSON A. ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.512.473, a los fines de se deje constancia del tiempo que tienen construidas las mejoras y bienhechurías del FUNDO “LA CABAÑA” hoy denominado como “LAS VIRTUDES”, así como la clase de tierra que posee el Fundo in comento. Se observa de autos que dicha prueba no se evacuo en el presente proceso por parte de los interesado.
-Prueba documentales:
-.Presentada en copia simple junto con el Libelo de Demanda y promovida por la representación judicial de la parte demandada en Copia certificada, se analiza documento de venta pura y simple de todos los derechos y acciones correspondientes al Fundo denominado “LA CABAÑA”, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), celebrado por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Perija del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1994, anotado bajo el Nro: 37, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1994. Por constituir un documento controvertido para ambas partes procesales, en el sentido de que directamente se cuestiona su validez, este Juzgador considera prudente su reserva, cuyos resultados se producirán al adminicularse con otros medios que permitan evaluar los argumentos y defensas sostenidos por los sujetos procesales. ASI SE DECIDE.
B).- En relación a los medios presentados por la representación judicial de la parte actora, encontramos:
- Prueba testimonial de los ciudadanos MAXIDES MORILLO, HIDALGO BARBOZA, OSCAR PEREZ, DUGLAS MORALES, OSCAL FERRER, JULIO MACHADO, DIRMA GUTIERRES, EVELIO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR NOE MARTINEZ Y HERNAN SANDOVAL, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas deposiciones fueron evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco Jesús Enrique Lossada del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hay constancia en actas de lo comparecencia de los ciudadanos JULIO MACHADO, OSCAR PEREZ, DIRMA GUTIERRES, VICTOR NOE MARTINEZ Y HERNAN SANDOVAL.
El día 27 de abril de 2001, se tomó la declaración del ciudadano identificado como MAXIDES GREGORIO MORILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro: 11.719.511, que aparece recogida en acta que riela a los folios 148 al 149 del expediente, en la cual se observa: - Que conoce al ciudadano Castor Rincón, que lo vio el 5 de septiembre de 2000 junto con el ciudadano Hidalgo Barbosa, en la Ferretería La Garantía les dio la cola al sector Ranchería, pero les informó que primero debía ir al Registro a revisar unos documentos, por lo que acompañaron a Rincón al Registro de Machíques, al llegar le pidió un libro a la secretaria del Registro y luego le pidió otro, al leerlo se altero demasiado, hasta el punto que pensaron que le iba a dar un infarto y el tomo el segundo libro y leyó el documento en voz alta, decía que una empresa llamada Navagusa le vendía a Rosa Elena Urdaneta y a Antonio Márquez la hacienda llamada La Cabaña. No hubo repreguntas. Por cuanto se observa que no hubo contradicción en las deposiciones estudiadas este Juzgador encuentra valido el contenido de la misma, que coincide con las afirmaciones sostenidas por el actor en su Libelo de demanda, no obstante se adminiculara con los demás medios presentados, conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se procedió a tomar la declaración jurada del ciudadano OSCAL FERRER titular de la cédula de identidad Nro: 7.932.344, cuya acta riela a los folios 150 al 151 del expediente, en cuyo contenido se aprecia que el testigo dijo conocer los ciudadanos Castor Rincón y a Jesús Antonio Martínez, que el día 29 de agosto de 2000 a las 7: 00 .a.m, se encontraba en la Plaza Bolívar en compañía de Castor Rincón como también con Douglas Morales, que en esa fecha el señor Jesús Antonio Martínez llego a la Panadería Divino Niño y le pregunto que porque había dado ordenes a sus obreros de que no lo dejaran pasar al Fundo La Cabaña, quien le respondió que ya la Hacienda no era de ellos y le agradecía no pasar mas por allá. Manifestó que conoce a Antonio Márquez Gutiérrez por que vive a tres cuadras de su casa. Que le consta que dicho ciudadano es el Administrador de las Haciendas de Jesús Antonio Martínez y tiene mucho tiempo trabajando para el, lo apodan el Pavito. Seguidamente, la defensa judicial de la parte demandada formula las repreguntas las cuales fueron contestadas en los siguientes términos: - Dijo que conoce alguna de las Haciendas del ciudadano Jesús Antonio Martínez como el Tres de Oro, el Paraíso, La Cabaña y Sabana Nueva, entre otras que no conoce. Que se dio cuenta de una discusión habida entre ambos el día que estaban en la Plaza Bolívar, mientras estaban sentados en la banca y ellos estaban como a medio metro. Se observa que el testigo no se contradijo en su declaración y contesto con claridad y precisión a las preguntas y repreguntas formuladas, por lo que el medio analizado es considerado como capaz de arrojar elementos probatorios que diriman el Fondo del conflicto, por lo que será apreciado en e presente fallo. ASI SE DECIDE.
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2001, rindió declaración el ciudadano HIDALGO ENRIQUE BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 16.548.346, cuya acta se encuentra agregada al expediente a los folios 154 al 156, de la cual se desprende que conoce a Castro Rincón, que el día martes 5 de septiembre de 2001, se encontraba en la Ferretería la Garantía esperando una colita junto con un amigo MAXIDES MORILLO, cuando paso el señor Castor que el los llevaba pero que primero tenia que pasar por el Registro de Machíques, por que su socio Jesús Antonio Martínez días antes le había dicho que había vendido el Fundo, y lo acompañaron ese día al Registro, y pido un libro a la secretaria y luego pidió otro donde había un documento en el cual la empresa Nagavusa vendía a Rosa Elena Urdaneta y Antonio Márquez un fundo de 350 Has llamado La Cabaña por un millón de Bolívares, de fecha 24 de octubre de 1994, Castor Rincón agarro rabia y empezó a gritar que Jesús Antonio Martínez le había robado porque había vendido el Fundo La Cabaña, y apenas ese día 5 de septiembre de 2000 el se había dado cuenta. En este sentido, se observa que la presente declaración concuerda en gran parte con las deposiciones estampadas por el ciudadano MAXIDES GREGORIO MORILLO GUTIERREZ, por lo que reconoce todo su valor probatorio para resolver el presente caso. ASI SE DECIDE.
En misma fecha compareció el ciudadano DOUGLAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro: 16.968.567, cuya declaración fue recogida en acta que riela a los folios 156 al 159 del expediente y se aparecía su deposición en los siguientes términos: Que conoce a Castro Rincón como a Jesús Antonio Martínez, porque le llaman el Duque, es un ganadero muy conocido y todos viven en San José, que el día 29 de agosto de 2000 a las 7 de la mañana se encontraba en la Plaza Bolívar, en compañía del ciudadano Castor Rincón y Oscal Ferrer, y el señor Castro Rincón tubo ese día una conversación con Jesús Antonio Martínez, preguntándole porque había dado la orden a los trabajadores de que no lo dejaran pasar al Fundo si eso era de el, y el otro le respondió que eso ya no era suyo ni de el que el lo había vendido, y le pidió el favor que no fuera mas por allá. También manifestó en su deposición que el Fundo objeto de venta se llama La Cabaña. Expuso conocer al señor Márquez Gutiérrez, apodado el Pavito, y es el administrador de la Finca. Terminadas las preguntas la representación judicial de la parte demandada, hizo uso del derecho de repregunta, a lo cual el testigo contesto: Que conoce a Oscal Ferrer, que le consta desde el día en que estuvieron juntos en la Plaza Bolívar que el señor Castor Rincón visitaba el Fundo La Cabaña porque le habían negado la entrada. Se observa que la declaración bajo estudio, no presenta ambigüedades ni impresiones respecto a los hechos pretenden ser demostrados por la representación judicial de la parte demandante, máxime al ser examinada con otras deposiciones que también precisan con claridad las circunstancias que formaron lo hechos objeto de prueba, por lo tanto se aprecia la fuerza del medio promovido y evacuado. ASI SE DECIDE.
- Prueba documental:
-.Copia certificada de Documento de Cesión y traspaso de propiedad y posesión de UN MIL (1000) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil denominada “NAVAGUSA; S.A”, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, 00) por cada acción; otorgado por el ciudadano JOSE GUTIERREZ SAINZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.876.531, domiciliad en el Distrito Perijá del Estado Zulia, a los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN y CASTOR RINCÓN, en autos identificados; reconocido por el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el Nro: 526,Tomo I del Libro de Reconocimientos. Por constituir un instrumento público expedido y celebrado por un funcionario competente invocado en el itter procesal por la representación judicial en contra del cual se pretende hacer valer, la prueba sub examine representa un medio eficaz para determinar la relación habida entre los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN y CASTOR RINCÓN, respecto a la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, por lo que este Juzgador le atribuye todo su valor probatorio a los fines de obtener un pronunciamiento congruente en Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
-.Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, celebrada a las 9: 00 a.m del día 27 de febrero de 1993, en el Edifico Rovi, local D4 de la Población de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nro: 30, Tomo 12-A, adjunta de la participación al Registrador, presentada en su copia certificada por el apoderado del codemando JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, antes identificado, donde se manifiesta la existencia del quórum para celebrar la referida asamblea por ostentar 750 acciones del capital social suscrito de la sociedad codemanda, así como lo referente a la reforma realizada a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A. Ahora bien, por cuanto el instrumento en comento, representa la realización de un acto cuya legalidad y validez ha sido impugnada por la representación judicial de la parte actora este Juzgador se reserva su valor probatorio para el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.-
- Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA DANIELA MARTINEZ URDANETA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Fray Bartolomé de las Casas del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 6 de diciembre de 1982 y Acta de Matrimonio contraído entre JESUS ANTONIO GUTIERREZ RINCON Y ROSA ELENA URDANETA REYES, de fecha 8 de abril de 2000, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San José. Por constituir documentos de carácter público, que permiten presumir salvo prueba en contrario, el nexo existente entre los litisconsortes pasivos; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-Prueba de Experticia: En fecha 5 de abril de 2001, se designó como Experto de las partes codemandas al ciudadano NELSON A. ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.512.473, a los fines de se deje constancia del valor monetario del Fundo LA CABAÑA, para el día 25 de octubre de 1994. Constante de 71 folios útiles aparece agregado a los folios 173 al 244 del expediente, fue presentado en fecha 27 de junio de 2001, versa sobre el resultado de la estimación de un bien inmueble denominado LA CABAÑA, para la fecha señalada supra, ubicado en el territorio de Machíques de Perija del Estado Zulia. Se observa que luego de un enfoque comparativo de otras transacciones similares obtenidas en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Perija del Estado Zulia, el precio de venta de un Fundo para la época de 1994 oscila entre veinte un millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) a ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), concluyendo que el valor medianal total del Fundo LA CABAÑA, para el 24 de octubre de 1994 asciende a VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.473.295, 00). Ahora bien por cuanto se observa que el medio no fue impugnado por la parte contra quien se produce en la oportunidad procesal establecida por la norma adjetiva, se reconoce su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
-No hay otros elementos de pruebas que analizar.-
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION
Presentados los términos en que quedo trabada la controversia, como primer aspecto a resolver este juzgador es el relativo a la prescripción de la acción propuesta, alegada por los co-demandados de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil. En este sentido, la norma indica:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En el caso de marras, la defensa de prescripción alegada versa en que la pretensión no es procedente por haber sido intentada al sexto año de la fecha de su celebración, ya que del contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 1994, bajo el Nro: 37, Protocolo Primero, Tomo: 3, Cuarto Trimestre de 1994, se desprende una presunción de que todo el mundo conoce de esa venta, por el carácter erga omnes, que adquirió al ser registrado; por lo que aducen que se han concretado las condiciones de operatividad de la prescripción, como lo son: la inercia del acreedor; el transcurso del tiempo señalado en la Ley fijado en el artículo 1.281 del Código Civil de cinco (5) años y la invocación por parte del interesado.
Por otra parte de las pruebas de testigos promovidas por la defensa de los sujetos pasivos ninguno de los deponentes pudo lograr convencer a este Jurisdicente respecto de momento exacto en que el ciudadano CASTOR SIMON RINCON ROMERO, tubo conocimiento de la venta del Fundo LA CABAÑA, ya que al ser repreguntados por la contraparte demostraron incertidumbre en sus repuestas y muchos de ellos alegaron ser testigos referenciales por lo que fueron desechados. Sin embargo, de la apreciación de las respuestas estampadas por los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, se observa que efectivamente fueron testigos presénciales del momento en que el ciudadano CASTOR RINCON fue a la respectiva Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia y leyó el documento de venta protocolizado desde día el 25 de Octubre de 1994, circunstancia esta que debe de ser tomado en cuenta, a los fines de determinar la verificación de la prescripción.-
Al respecto este Juzgador encuentra que el legislador sustantivo condiciona a la prescripción a las posibilidades de suspensión y de interrupción establecidas en el artículo 1.169 de Código Civil, que prevé una interrupción civil virtud de una demanda judicial, requiriendo para su validez que se registre la copia de demanda con la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizada por el Juez, salvo que se cite y perfeccione efectivamente al sujeto pasivo, todo ello antes de que expire el lapso indicado en la norma.
En este sentido tenemos que señalar que la actora interpuso demanda por Simulación de Venta subsidiaria a Disolución de Sociedad, en contra los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCÓN, ANTONIO JOSÉ MARQUEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; S. A, siendo admitida por auto de fecha 9 de noviembre de 2000, observando quien decide que la operación denunciada como simulado ocurrió en fecha 25 de Octubre de 1994, según documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro: 37, Protocolo Primero, Tomo: 3, Cuarto Trimestre de 1994, y de un análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan al expediente se observa que en fecha 13 de marzo de 2001, se produjo la inserción en actas de los despacho de notificación de citación de los demandados, por lo que forzosamente es cierto lo sostenido por la defensa judicial del litis consorcio pasivo en sostener que desde la fecha en que se realizo la aludida venta hasta el momento en que propuso su pretensión habían transcurrido más de cinco años para intentar la acción sub iudice; máxime aun cuando denuncia otro hecho al parecer irregular ocurrido con anterioridad a la fecha cierta de suscripción del documento cuya nulidad por simulación se pretende, como lo fue la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAVAGUSA; S.A, celebrada el 27 de Febrero de 1993, debidamente inscrita y depositada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de abril de 1993, bajo el Nro: 30, Tomo: 12-A, como lo expone el actor en su Libelo como en el escrito de reforma admitido.
Los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, establecen que el lapso de prescripción debe computarse a partir del momento en que el acreedor tuvo conocimiento de la realización de los actos simulados, y en el caso de autos dicho momento consta en documento público analizado, que indica a los terceros la fecha cierta en que comienza a surtir efectos con trascendencia jurídica, lo que indubitablemente marca el momento en que comienza a correr el lapso para interponer la acción judicial, ya que los mismos al ser suscritos por funcionario público competente y al cumplir con las solemnidades de ley, adquieren fe publica, son de conocimiento público, siendo oponibles a terceros, tal como se indica en los artículos 1.357 y 1.924 del Código Civil. Dada la inexistencia de pruebas, en las actas procesales, capaces de interrumpir la prescripción alegada pasara este Juzgado a declararla en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por SIMULACION DE VENTA Subsidiaria a DISOLUCION DE SOCIEDAD, interpuso el ciudadano CASTRO SIMÓN RINCÓN ROMERO en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ RINCON, ANTONIO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA URDANETA REYES Y SOCIEDAD MERCANTIL NAVAGUSA; C.A, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
-Fueron apoderados judiciales de la parte actora los Abogados en ejercicio ALVARO E. VALBUENA ROJAS, DENKYS A. FRITZ PAYARES, ELISAUL FRANCISCO VAZQUEZ, CRISTINA AKIKO MIYAZAWA, EDUARD CASTELLANOS RIVERA NESTOR J. PALACIOS DARWICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.736.002, 9.499.771, 9.747.120, 8.503.407, 17.300.777 y 9.415.420, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.616, 56.813, 51.723, 51.883, 66.187 y 56.945 y, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia.
-Fueron apoderados judiciales de los co-demandados de autos los Abogados en ejercicio con mismo domicilio, OSCALIDO MONTERO, NEVIS CHACIN, YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 5.455, 61.942 y 83.642, representación que se evidencia de Documento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro; 6 Tomo; 04.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMELY CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, a las nueve minutos de la mañana (9:00 .a.m).
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMELY CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ.
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