REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE
PARTES DEMANDADAS: GUSTAVO PEREZ Y ANTONIO JESUS RINCON RINCÓN
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
JURISDICCIÓN AGRARIA
EXP Nº: 2.620
Ocurre ante este Despacho judicial el ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE, venezolano mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.147.278 con domicilio en el Municipio Dr. Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, representado en juicio por los Abogados ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, IVAN CAÑIZALEZ y LUIS PAZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V- 5.163.042, V-4.762.914 y V-3.452.571, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.510, 19.540 y 11.427, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha 7 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro: 82, Tomo: 35 de los Libros Autenticaciones; e interponen QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Coligo de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y ANTONIO JESUS RINCON RINCÓN, venezolanos, mayores de edad titularles de las cédulas de identidad Nros: 2.455.829 y 1.658.817, respectivamente productores agropecuarios, con domicilio en el Municipio Dr. Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, el primero representado en juicio por el Abogado en ejercicio ISMAEL S.
PIRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.197.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.736, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, conforme a documento conferido ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 12 de febrero de 2003, asentado bajo el Nro: 44, Tomo: 1 L.P, de los Libros de Autenticaciones; y el segundo por los Abogados en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ Y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO y ANDRES RODRIGUEZ HERNANDEZ, OMAR BARALT, MARIA INES BARALT, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.647.129, 12.011.030, 12.365.338, 131.600, 10.421.136 y 10.986.155, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 15.018, 83.656, 78.044, 2.258, 60.601 y 60.648 respectivamente, facultad que ostentan del instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, el 19 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº: 04, Tomo. 11; estimando el valor de la Demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.800.000,00).
Acompañada de los documentos fundamentales de la acción, en fecha 14 de Septiembre de 2001, el Tribunal dictó auto de ampliación de pruebas. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2002, provee el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO INTERDICTAL a favor del actor. Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2002, se comisionó para su practica al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual ejecutó la comisión conferida en fecha 22 de marzo de 2002. En dicho acto, el apoderado del actor solicitó la citación personal de los querellados.
Luego, por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal de cognición admite Escrito de Reforma Parcial de la Demanda.
Consta en actas procesales publicaciones de la citación cartelaria de los codemandados sub litis, y el cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 05 de marzo de 2003, en que se produjo la comparecencia en juicio del último de los querellados, presentado escrito de contestación de demanda en fecha 10 de Octubre de 2003.
Subsecuentemente, el procedimiento quedo abierto a pruebas; observándose que en fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado del co-querellado GUSTAVO PEREZ, Abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, identificados en autos, presentó escrito de promoción. En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado actor ERIC HUERTA CARDENAS, antes señalado, consignó pruebas, que fueron admitidas por auto del mismo día. En esa fecha, el co-demandado ANTONIO RINCÓN RINCÓN, representado por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos identificados supra, presentaron el escrito de probanzas, siendo admitido en la fecha ya indicada, por auto separado.
El 11 de junio de 2004, el Tribunal fijó para el tercer (3) día de despacho, oportunidad para presentar alegatos, previa notificación de las partes, apareciendo en las actas procesales, un primer escrito del día 16 de febrero de 2005, presentado por el apoderado del querellado ANTONIO RINCÓN RINCÓN, y el segundo de ellos, consignado por el Apoderado actor en fecha 17 de febrero de 2005.
Posteriormente, en auto de fecha 15 de abril de 2005, se pronuncia el Tribunal en relación a que la presente causa se encuentra en estrado de sentencia.
Posteriormente, el día 18 de enero de 2006, se avoca nuevo Juez a la causa y ordena notificar a las partes procesales, siendo el 04 de Abril de 2006, en que se dio por enterado de la reanudación del juicio, el último de los querellados.
En fecha, 26 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó realizar experticia topográfica a los fines de determinar los linderos del Fundo Agropecuario “LA SURBANA”, designado como perito experto al Ing. ORLANDO FUEN MAYOR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.151.102, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien acepto el cargo y se le tomo juramento de ley en fecha de 11 de julio de 2006, para que dentro del lapso de treinta (30) días de despacho constando a partir de su aceptación juramentación consigne el respectivo informe topográfico.
Por último, se deja constancia que no hay evidencia en las actas procesales de la mencionada de la evacuación prueba antes mencionada, por lo que este Tribunal a tenor de los dispuesto en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, habiendo trascurrido hasta la presente fecha el lapso fijado para la consignación del informe sin que este se haya presentado, pasa este Sentenciador sin mas dilación a sentencia el Fondo de la causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a narrar los hechos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
AFIRMACIONES DE LA PARTE ACTORA
El actor en su Escrito de Demanda y Reforma, respectivamente, manifiesta ser propietario por más de diez (10) años de un Fundo Agropecuario denominado “SURBANA”, o “LA SURBANA”, ubicado en el Sector el Cruce vía 5 de Julio de la Parroquia Bari, del Municipio Dr. Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, que
comprende aproximadamente QUINIENTAS Y UNA HECTAREAS (501 HAS) en terrenos originalmente baldíos, conocidos como del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, ocupados en partes por los Fundos “El Turpial” y en parte con “Los Hermanos Camacho”; SUR: En parte con Fundo Casa Blanca y en parte con Fundos “Los Manantiales”; ESTE: En parte que es o fue de Tomas Bauza y en parte
con Fundo “El Paraíso”; OESTE: En parte con Fundo “Casa Blanca” y en parte con Fundo “La Inolvidable”. Alega el apoderado de la parte actora, que su representado ha realizado en el referido Fundo actividades agrarias de manera pacífica, no interrumpida, a la vista de todos con animó de único y verdadero dueño a través de la siembra de Palma Aceitera o Africana, árboles frutales pastos artificiales, cría de ganado bovino, porcino, bufalino, ovino y otros animales menores de corral, así como labores de deforestación, mecanización, limpieza de plantaciones y potreros, construcción y mantenimientos de instalaciones tales como vaqueras, corrales, depósitos, casa de habitación y otras dependencias e instalaciones propias del Fundo Agropecuario. Pero es el caso, que dicha pacifica posesión agraria se vio perturbada durante los días 16 y 17 de septiembre de 2000, cuando los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y ANTONIO RINCON, identificados supra, acompañados de los obreros de sus respectivas Fincas, penetraron y rompieron de manera violenta la cerca que separa la Finca “El Paraíso” del Fundo “SURBANA”, con gritos, amenazas y armados con machetes y otros implementos y armamentos se dieron la tarea de destruir la siembra de más de DOS MIL (2.000) plantas de Palma aceitera, unas desarraigándolas y otras pasándoles con un tractor agrícola macheteándolas, causando graves y cuantiosos daños a la plantación, desplazándose luego al lindero de la “Hacienda Los Manantiales” con el Fundo “SURBANA”, ejecutando los mismos hechos, y dándose a la retirada con amenazas en su contra como dueño del Fundo, continuando en diversas ocasiones perturbando la posesión ejercida sobre el referido predio, ocasionando más daños, hasta el punto de quemar las plantaciones.
Continúa expresando la parte actora en su Libelo, que los actos perturbatorios descritos ponen en peligro la posesión legítima y agraria de más de diez (10) años ejercida por su persona en el inmueble objeto de la controversia, por lo que solicita protección en la posesión que mantiene sobre el Fundo en comento.
DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, ciudadano ANTONIO RINCÓN RINCÓN, previamente identificado, presenta escrito de Defensa al Fondo de la Querella Interdictal de Amparo incoada en su contra, en los siguientes términos:
1).- Niega, contradice y rechaza que en fecha 16 de septiembre de 2000, su representado en compañía del ciudadano GUSTAVO PEREZ y varios obreros de su Finca, irrumpieran de manera violenta, bulliciosa, amenazante y destructora, rompiendo cerca lindante entre la Finca “SURBANA” y la Finca “EL PARAÍSO”, propiedad de GUSTAVO PEREZ, desplantado la siembra de más de dos mil (2.000) plantas de Palmas aceiteras y maíz, triturándolas con un tractor, ocasionando cuantiosos daños y que luego se desplazaran al lindero de la Hacienda “LOS MANANTIALES”, con la misma actitud. Alega, la referida representación que dichos hechos negados son imaginarios y que la acción que correspondería sería la de Daños y Perjuicios, la Acción Reivindicatoria o la Acción Restitutoria, más no la incoada, por cuanto no se esta en presencia de una perturbación, presupuesto fundamental del Interdicto de Amparo, que implica una molestia en la posesión, la cual no degenera en el perjuicio material, por lo que la acción debe ser indemnizatoria o reivindicatoria. Asimismo, rechazan el documento de adquisición del Fundo “LA SURBANA”, presentado por el actor, como el monto estimado de la pretensión.
2).- En este orden de ideas, contradicen y rechazan la Prueba de Inspección Judicial EXTRA- LITEM, practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en fecha 06 de diciembre de 2002, al ser ilegal por contradecir a los artículos 1.428 del Código Civil, 427 y 938 del Código Adjetivo, y contener errores de medición y de linderos; asegurando la existencia de 1.825 Palmas Aceitera, cuando el actor alega su destrucción. Hay contradicción en la prueba al aseverara la cantidad de estantillos y la distancia entre uno y otro, siendo ello materia de experticia. Continúan, asintiendo que se extralimitó el inspector cuando en el Tercer Particular, establece comparaciones entre un plano fotográfico y las coordenadas aportadas por el sistema P.G.S, a los fines de asegurar que las plantas se encuentran dentro de los linderos del Fundo “LA
SURBANA”; y cuando en el Particular Cuarto designa y juramenta como Perito Avaluador, al ciudadano YIME LENIN SOTO VELAZCO, quien dijo que las plantas tenían 6 meses, dictaminando un avaluó de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 18.250.000, oo), y un valor a las cercas de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.900.000, oo), que totaliza la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.125.000,oo). La representación judicial
del querellado, considera la prueba en comento, deja en estado de indefensión a su representado al no habérsele participado y no haberse alegado la urgencia correspondiente.
3).- Respecto al Justificativo de Testigos, adolece de múltiples defectos de forma y fondo, ya que no hay asistencia de Abogado.
4).- También en el referido escrito, se alega la Prescripción de la acción, conforme alo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción se interpuso pasado el año de las presuntas perturbaciones. Para demostrar la prescripción, adjunto se consigna en copia simple, los siguientes documentos:
-Comunicación dirigida por el querellante a la Ing. VIOLETA BRICEÑO, Comisionaduria Sur del Lago, de fecha 05 de septiembre de 2000, (11 días antes al 16/09/2000), en la que indicó que se produjo el despojo, cuyo original se encuentra en la Fiscalia Décimo Sexta del Circuito Penal del Estado Zulia, el cual se solicitó oficiar.
-Acta de Denuncia verbal Nro: 263, presentada por el querellante el 28 de septiembre de 2000, ante el Destacamento de Fronteras Nº: 32 del la G/N, Sección de Investigaciones Penales, en la que manifiesta que hace un (1) mes sufrió los hechos imputados a los querellados, es decir, el 28 de agosto de 2000; cuando en el escrito de Querella Interdictal expresa, que los hechos ocurrieron los días 16 y 17 de septiembre de 2000. Asimismo observa que a la demanda se le dio entrada el día 14 de septiembre 2001, transcurriendo así el año para intentar la acción establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.
5).- Así las cosas, oponen al querellante la caución o fianza celebrada entre DOUGLAS OLIVEROS ESCALANTE, GUSTAVO PEREZ Y ANTONIO RINCÓN CON RINCÓN, ante la Jefatura Civil Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprún el 22 de septiembre de 2000. La representación judicial del querellado sub iudice, sostiene entre los litisconsorte opera una confusión de linderos entre los prenombrados predios que está en discusión, por lo que las partes reconocen que no hubo perturbación antes del 22 de septiembre de 2000.
6).- Existe imprecisión entre los linderos indicados por el querellante en su Libelos y los expuestos en el documento de propiedad e inspección judicial, los cuales al ser comparados no son ni próximos, ninguno de los 4, no hay identidad de linderos del Fundo “LA SURBANA”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS LITISCONSORTES
PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA:
1).- Documento de Adquisición Fundo “LA SURBANA”: Autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de junio de 1991, asentado bajo el Nro 91, Tomo: 40 de los Libros respectivos. En el se expresan los linderos Fundo objeto de litigio, que se encuentra conformado por QUINIENTAS HECTAREAS (500 HAS), de tierras baldías, a lideradas de la siguiente forma: Al NORTE: Con terrenos Baldíos. Al SUR: Con Jesús Pineda y Luís Arévalo. Al Este: Con terrenos Baldíos. OESTE: Con Fundo de Luís Ibarra y parte del Fundo de Jesús Pineda. Presentado en copia simple, apto para ilustrar la extensión y ubicación del Fundo “LA SURBANA”, se observa de las actas procesales que fue impugnado por la representación judicial del co-querellado ANTONIO RINCÓN RINCÓN, ante la no coincidencia de los linderos contenidos en el instrumento al ser comparados con los aportados por el actor en su Libelo y los señalados en la Prueba de Inspección Judicial Extra–Litem, evacuada el 06 de diciembre del año 2000, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no exhibido por la defensa activa en el iter procesal. Respecto al documento sub examine, doctrinalmente se ha concebido que dada la naturaleza de la controversia en discusión (posesión), el instrumento privado analizado es ineficaz para demostrar la posesión ejercida por el demandante de autos, por cuanto en materia interdictal “se protege la posesión como situación de hecho y no el derecho de la posesión” (ARGUELLO, ISRAEL: 2004: 136); tampoco es apto para evidenciar los pretendidos hechos perturbatorios alegados. En consecuencia, se desecha su apreciación jurídica en el dispositivo del fallo por carecer de valor probatorio apropiado. ASI SE DECIDE.-
2).- Original del Justificativo de Testigo promovido ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2001, debidamente ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2003. Respecto a la efectividad de este medio promovido, en Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, se estableció: “la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada
cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigo...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7)” (Negrillas del Tribunal). En este orden de ideas comparecieron, en calidad de testigos presenciales, los ciudadanos RUFO RAFAEL ANGEL MORA, EDUARDO ENRIQUE VELERA CACIQUE, FABIO ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Empleado Agrícola, Albañil y Chofer, portadores de las cédulas de identidad nros: V-4.329.933, V-9.756.778 y V-13.428.379, respectivamente, domiciliados el primero en la Finca “SURBANA”; ambos en el Municipio Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia, y el último en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, mencionados en estricto orden de evacuación, asistidos por la representación legal de la parte querellante Abogados LUIS PAZ CAICEDO Y ERICK HUERTA, identificados supra. Ahora bien, se observa de las actas contentivas de sus deposiciones que una vez impuestos de las Generales de Ley, manifestaron no encontrar ningún impedimento para atestiguar en la causa, procediendo el apoderado Judicial del co-querellado GUSTAVO PEREZ, Abogado ISMAEL PIRELA PARRA, suficientemente identificado, a formular la siguiente repregunta: ¿Qué relación tiene con el señor DOUGLAS OLIVEROS ESCALANTE?, los dos primeros testigos contestaron que les vinculaba una relación de dependencia laboral; mientras que el tercer deponente contestó: ¡No, ninguna, únicamente trabajaba con él!; lo que determina para quien decide, que para el momento de presenciar los presuntos hechos perturbatorios, los mencionados ciudadanos eran trabajadores rurales para el actor, situación que persistía en dos de los testigos para la época de sus deposiciones, salvo en el último de los evacuados. Ello fue objetado en el escrito de alegatos presentado por la representación Judicial del querellado ANTONIO RINCÓN RINCÓN, atacándolo de irregular inclusive, por cuanto en la preconstitución del Justificativo de Testigos realizado ante la Notaría mencionada, se prescindió de un Profesional del Derecho que brindara asistencia jurídica o representara legalmente al actor y a los prenombrados deponentes intervinentes en la construcción de la probanza. Sin embargo, este Jurisdicente aprecia del respectivo escrito que en el folio compuesto de papel sellado, enumerado bajo el Nro: 99- 1866863, contentivo del cuestionario, se observa en su parte lateral superior izquierdo sello y rubrica ilegible en el que se lee: “Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, COLEGIO DE ABOGADOS No: 2326, INPRE ABOGADO No. 2510”, lo que hace descartar las aludidas irregularidades denunciadas, máxime al encontrar en los actos de toma de testigos la comparecencia de los Defensores Judiciales Privados de todos los Litisconsortes pasivos, controlando la prueba (Art. 493 C.P.C) haciendo uso del Derecho de Repreguntar a los testigos, previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al impedimento legal declarado en que incurren los ciudadanos RUFO RAFAEL ANGEL MORA y EDUARDO ENRIQUE VELERA CACIQUE, ya identificados, encontramos que el Legislador procesalista en el artículo 479 ejusdem, señala quienes no pueden o deben testificar. Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 321 Ibidem, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, veintisiete (27) de abril de 2004, al respecto explica: “En relación a la inhabilidad relativa del testigo prevista en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Págs. 316 y 317, señala:
“...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: …Omississ…
3) A su vez, el Art. 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio (Resaltado nuestro)”.
…Omississ…
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 498, señala:
“...Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: (...)
(...OMISSIS...)
“Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigo referenciales. (...)
Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial...”. (Resaltado del formalizante)”.
En consecuencia, dado el nexo de dependencia laboral que guardan los testigos RUFO RAFAEL ANGEL MORA y EDUARDO ENRIQUE VELERA CACIQUE con el actor DOUGLAS OLIVEROS ESCALANTE, este Sentenciador desecha las deposiciones in comento, por desconfiar en el interés directo o indirecto que puedan tener los testigos en las resultas arrojadas en el caso de marras. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la testimonial aportada por el ciudadano FABIO ANTONIO ALVARADO, este Juzgador observa para el momento de la ratificación de la Prueba Preconstituida, no existía la prenombrada inhabilitación relativa para atestiguar a favor del actor. Sin embargo es sabido, que en nuestra legislación es menester la pluralidad de testimonios, para demostrar hechos y circunstancias permitidas por la Ley, verbigracia, las presuntas perturbaciones acaecidas en el Fundo “LA SURBANA”, el 16 de Septiembre de 2001, imputados a los co-querellados GUSTAVO PEREZ Y ANTONIO RINCON RINCÓN; y ante la imposibilidad de poder examinar la testimonial sub litis al no poderse comparar con otros dichos, este Juzgador desecha la testimonial, por no alcanzar la fuerza probatoria optima para dilucidar la veracidad de lo acontecido. ASI SE DECIDE.
3)- Prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Diciembre de 2000. Producida como documento fundante de la pretensión impugnada por los adversarios procesales, en su escrito de defensa y promoción de pruebas. En relación al medio promovido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, expreso: “La Inspección se puede considerar, como una prueba de carácter auxiliar, y consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para establecer hechos que no se podrían acreditar de otra manera”. Sin embargo, a pesar de la impugnación del medio de autos; de cuyos fundamentos esgrimidos diferimos, se observa que solamente al ser presentada in limine litis, no logra alcanzar el efecto de orden axiológico influyente en Sentencia Definitiva, ya que como prueba preconstituida debió ser traída o ratificada al proceso en el lapso probatorio, con miras a ser admitida por el Jurisdicente e imprescindiblemente pudiese ser valorada y adminiculada por el juzgador con otros medios en el presente fallo. En este sentido, el autor FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento Oral Agrario”, sostiene: “Es pertinente señalar que las partes deberán ratificar en dicho escrito, la promoción de la prueba de testigos, posiciones juradas y prueba documental que quieran servirse en el juicio, la cual se evacuará necesariamente en la audiencia de pruebas, sin perjuicio de promover en dicha oportunidad las demás pruebas que juzguen pertinentes para acreditar los hechos litigiosos, sobre las cuales deberá pronunciarse el Tribunal en la oportunidad establecida en el articulo 232 LTDA…omississ…” (ZAMBRANO, Freddy: 2005- 170). Ante el evidente desinterés procesal de la parte querellante en no persistir en el empleo del medio probatorio sub examine, este Juzgador se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento calificativo sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
4).- Plano del Levantamiento Topográfico, adjunto a la prueba de Inspección Judicial Extra Litem, representa un medio ilustrativo para ubicar y distinguir la locación del inmueble y sus límites con otros fundos. Forma parte integral del medio probatorio anteriormente mencionado, por ende fue impugnado contra quienes se opuso,
no fue ratificado en juicio por el interesado, y en consecuencia no se incorporó en la etapa probatoria, por lo tanto no genera ningún efecto al proceso. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PROBATORIOS SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL:
4).- Oficio dirigido a la Procuraduría Agraria Regional I del Estado Zulia, recibido 29 de Octubre de 2001, Bajo el Nro: 577-2.001, de fecha 15 de Octubre de 2.001, con sello húmedo y rubrica ilegible, expedido por la Abogada MORELBA ORTOGOZA, en su condición de Procuraduría Agraria Regional I del Estado Zulia, en el que informa la no existencia de una Solicitud de Amparo Agrario Administrativo a favor de los codemandados y del actor sobre el Fundo objeto de la controversia.
5).- Oficio dirigido a la Procuraduría Agraria del Estado Zulia del Sur del Lago, recibido en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el Nro. 008-032002, de fecha 7 de marzo de 2002, debidamente sellado y signado por el abogado PABLO R. MENDOZA. E, con firma ilegible, en su carácter de Asignado a la Oficina Agraria Sur del Lago, mediante el cual informa a este Despacho que no existe en los registro de dicho organismo Solicitud de Amparo Agrario Administrativos, a favor o en contra de los Litisconsortes sobre el Fundo LA SURBANA, que comprende QUINIENTAS Y UN HECTAREAS (501 Has), ubicado en el sector el Cruce, vía 5 de Julio, Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. Con fundamento en la facultad oficiosa para indagar la certeza de lo alegado, el Tribunal procedió a evacuar la prueba contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo vinculante en todo estado y grado de primera instancia para que el Juez de cognición pueda dictaminar sus fallos, sin contrariar las garantías que en vía administrativa pudiesen haber sido otorgadas a los particulares o al bien inmueble objeto de la controversia. Vista ambas informaciones el Tribunal pasa a dicta su fallo. ASI SE DECIDE.
PROBANZAS DE LOS QUERELLADOS
Se observa que en la etapa probatoria los co-demandados presentación defensas perentorias y de fondo, antes de la presentación formal de los alegatos. Respecto a dicha actuación procesal el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Mayo de 2002, ha establecido:
“Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”.
En este orden de ideas, haciendo uso del Derecho de la Defensa, los demandados presentaron los siguientes instrumentos probatorios:
6).- Comunicación dirigida por el querellante a la Ing. VIOLETA BRICEÑO, Comisionaduria Sur del Lago, de fecha 05 de septiembre de 2000, Casigua el Cubo, firmada por el ciudadano DUGLAS OLIVERO ESCALANTE, C.I: 4.147.278, con rubrica ilegible, recibida por dicha institución en fecha 05 de septiembre de 2000 con sello en forma octagonal, perteneciente al Instituto Agrario Nacional, Sur del Lago. Presentada en copia simple como documento fundante, fue ratificada en el lapso probatorio mediante oficio Nro: 24-F16-03- 770, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara, con sello húmedo de la Institución, firmado por el Fiscal AITOB A. LONGARAY, acompañado en copia simple. Ratificado en juicio mediante Oficio identificado bajo el Nro: 24-F16-03-700, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscalía Decimasexta, Santa Bárbara, debidamente sellado. Al respecto encontramos que en el Escrito de Alegatos presentado por la representación judicial de la parte querellante, se reconoció el contenido de dicho documento privado, cumpliéndose así lo estatuido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece básicamente expone que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega dentro de la oportunidad legal, so pena de quedar como reconocido”. En el caso de marras, el apoderado judicial del actor constata que la autoría del documento emana del propio querellante, al manifestar que sirven como una prueba de los antecedentes en cuanto a la perturbación. En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2004, se explica:
“Omississ…Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el
momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla
(expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)”.
Por lo que este Juzgador reconoce todo el valor probatorio que dimana del instrumento privado formalmente reconocido, cuyos efectos serán decisivos para dilucidar el fondo de la litis. ASI SEDECIDE.
7).- Acta de Denuncia Verbal Nro: 263, presentada por el querellante el 28 de septiembre de 2000, ante el Destacamento de Fronteras Nº: 32 de la G/N, Sección de Investigaciones Penales de fecha 28 de septiembre de 2000, presentada por DUGLAS OLIVERO ESCALANTE, C.I: 4.147.278, firmada con rubrica ilegible, acompañada de huellas dactilares, recibida por el Funcionario C/2DO. (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON, C.I: V-9.764.152, con firma ilegible. Ratificada en el iter procesal mediante Nro: 24-F16-03- 770, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara, con sello húmedo de la Institución, firmado por el Fiscal AITOB A.
LONGARAY, acompañado en copia simple. Ratificado en juicio mediante Oficio identificado bajo el Nro: 24-F16-03-700, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del
Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscalía Decimasexta, Santa Bárbara, debidamente sellado. Como documento accesorio que permite corroborar la veracidad y alcance de la denuncia formulada por el actor, la presentación judicial de la parte querellada incorpora la proceso Boleta de Citación Nro: 002, de fecha 06 de septiembre de 2000, expedida por el Destacamento de Fronteras Nº: 32 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Comando Regional al ciudadano PEREZ GUSTAVO, C.I: 2.455.829, con motivo a las averiguaciones llevadas por ese comando por problemas con los linderos de los Fundos descritos, emplazándolo para el día 22 de septiembre de 2000. Original. Firmada por El Funcionario: WILLIAM ESCALANTE, C.I: 7.643.699, quedando notificado el mismo día a las trece (13:00) horas. Expresamente reconocido por la representación judicial de la parte querellante en su Escrito de Alegatos, al ser tomada por un funcionario público adecuado para recibirlas y emana de un organismo competente para tramitarlas, se observa que el medio en cuestión es apto y capaz de generar una presunción de certeza respecto al contenido de sus declaraciones, haciendo de la probanza un medio decidor relevante para determinar la resolución de la querella. ASI SE DECIDE.
8).- Caución firmada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Senprum del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia GLENIA DEL CARMEN SALAS ROYERO, en su condición de Jefe Civil De La Parroquia Bari, y los Litisconsortes, en la que se comprometieron a respetar los linderos actuales de los Fundos en la cual se comprometen a respetar los linderos de cada quien, es decir, existentes entre los Fundos MANANTIALES, PARAÍSO y LA SURBANA, ni dañar las plantaciones habidas en el terreno en conflicto y en caso de desacato, convienen en soportar la sanción impuesta por el Código de Policía del Estado. Presentada en copia simple como documento fundante, fue ratificada en el lapso probatorio mediante oficio Nro: 24-F16-03- 770, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Circuito Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara, con sello húmedo de la Institución, firmado por el Fiscal AITOB A. LONGARAY, acompañado en copia simple. Se observa que la misma fue reconocida por el apoderado querellante en el Escrito de Alegatos, en consecuencia los hechos contenidos importan elementos
probatorios que capaces de crear una convicción que permita dictaminar el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
9).-. Pruebas Testimoniales evacuadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho de Abril de 2003, compareciendo los ciudadanos LUIS ANGEL VILLALOBOS URDANETA, YOLEDY JOSE TROCONIZ, NESTOR JOSE MADUEÑO FERRER, venezolanos, mayores de edad, mecánico, comerciante, titulares de las cédulas de identidad nros: 7.606.349, 12.867.319 y 9.764.089, el primero con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el segundo en la Concepción del Estado Zulia y el tercero, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Senprum del Estado Zulia, asistidos en dicho acto por los Abogados promoventes ISMAEL PIRELA y OMAR BARALT, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 41.736 y 2.258, respectivamente; encontrándose presente en dicho acto la representación judicial del querellante Abogados LUIS PAZ, IVAN CAÑIZALEZ y ERIC HUERTA, con registro en el Inpreabogado bajos los Nro: 19.540, 11.427 y 20.510, respectivamente. Ahora bien, en estricta aplicación del criterio sentado en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 27/04/2004 trascrito ut supra, este Juzgador en uso de las máximas experiencias y la sana critica previstos en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de apreciar el valor probatorio del testimonio aportado por el ciudadano NESTOR JOSE MADUEÑO FERRER, identificado con anterioridad, al haber este manifestado que era comerciante dedicado a la venta y compra de ganado, encontrándose en la zona de conflicto (linderos del Fundo Manantiales, Paraíso y la Surbana ), a los fines de “hablar con el Señor ANTONIO RINCÓN, para asuntos de unos potreraje para un ganado que tenía” (Ver repregunta Nro: 5 al folio 184). Previa manifestación de no tener interés en las resultas del juicio, ni ser amigo de ninguna de las partes, lo expuesto genera dudas en cuanto a su intervención en el proceso y la veracidad de los dichos estampados a favor de su posible potencial proveedor, en consecuencia este Sentenciador desecha el medio promovido. ASI SE DECIDE.
Respecto a la obligatoriedad del Juez en cuanto a tener como cierta cada una de las afirmaciones de los testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, resolvió:
“Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. del 23-5-90 en Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, p. 260 y ss.)
…Omississ…
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
En relación a los dichos expuestos por los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS URDANETA y YOLEDY JOSE TROCONIZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ambos testigos contestaron contestes en asegurar que en fecha 05 de Agosto de 2000, fueron a los limites de los linderos de los Fundos “Los Manantiales”, “El Paraíso” y “La Surbana”, en la que presenciaron una discusión entre tres (3) personas, entre el Señor DOUGLAS OLIVEROS, el Señor GUSTAVO PEREZ y el Señor ANTONIO RINCÓN. Respecto al motivo de la discusión el primer testigo evacuado dijo: “lo que tenía entendido que era por los linderos de la finca, fue lo que escuche en es e momento”, a diferencia del
segundo deponente quien manifestó: “que discutían por unas palmas africanas con el Señor GUSTAVO PEREZ Y DOUGLAS OLIVEROS”. Nótese la incongruencia entre las razones que dieron origen a la discusión, ambas repuestas son completamente
distintas entre sí. En cuanto a no haber observado destrucción alguna de plantas y de los linderos comunes a los tres fundos colindantes. Respecto a la hora en que ocurrió la discusión in comento, solo el segundo testigo expuso que había sido como a eso de las 3 o 4 de la tarde, mientras que el otro en sus repuestas no hizo ningún comentario al respecto. Ambos quedaron contestes al manifestar que desde ese día no han vuelto más a los referidos fundos. No obstante el segundo testigo, YOLEDY JOSE TROCONIZ, al ser repreguntado manifestó que conocía al querellante solo de vista, y que ¡podía describirlo físicamente¡. Del análisis realizado a las deposiciones, podemos concluir que los prenombrados testigos, se encontraron en los linderos del Fundo “Los Manantiales”, “El Paraíso” y “La Surbana , el 5/08/2000 con el co-demandado ANTONIO RINCÓN, pero ante las imprecisiones de las respuestas dadas, crean serías confusiones a quien Juzga, respecto al haber presenciado la supuesta discusión señalada entre las partes procesales; es incoherente manifestar que estuvieron presentes en una discusión con el actor, cuando ninguno de los dos tienen claro el motivo de lo que estaban hablando, por lo que este Juzgador rechaza el medio evacuado, en relación a la fecha en que ocurrió la presunta perturbación de la posesión supuestamente ejercida por el querellante sobre el predio litigioso, ante la inconsistencia e imprecisión de su contenido para demostrar que los hechos alegados por el demandado, quienes pretenden demostrar que las perturbaciones acaecidas en el Fundo LA SURBANA ocurrieron en esa fecha y no el 16 de septiembre de 2000. Por consiguiente tampoco es apto para evidencia que no hubo perturbación en el mencionado, pues se pudo deducir que no estuvieron presentes en la discusión alegada. ASI SE DECIDE.
10).- Prueba de Experticia. En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribual designa al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro: 2.881,409, ingeniero Civil y Geodesta, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien aceptó el cargo encomendado en fecha 27 de marzo de 2003, a los fines de precisar la ubicación exacta del supuesto acto pertubatorio. Se observa de las actas procesales que no se consignó al proceso el informe pericial y como quiera que tampoco se observa, el debido impulso procesal en cuanto a su producción en el expediente, este Juzgado presume el silencio positivo del quantum pretensor por parte de los querellados. ASI SE DECIDE.
I
PUNTO PREVIO
LA INOPERATIBIDAD DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA A TRAVÉS DE LA ACCIÓN INCOADA:
La representación Judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas y defensa, alega que el interés del querellante radica en la indemnización de los imaginarios hechos destructores de su plantación ubicada en Finca “SURBANA”, por lo que la acción correspondiente “sería la de Daños y Perjuicios, Acción Reivindicatoria o la Acción Restitutoria, más no la incoada, por cuanto no se esta en presencia de una perturbación, presupuesto fundamental del Interdicto de Amparo, que implica una molestia en la posesión, la cual no degenera en el perjuicio material, por lo que la acción debe ser indemnizatoria o reivindicatoria.
l respecto este Jurisdicente encuentra, obvias las diferencias entre los cuatro tipos de acciones mencionados por la parte querellada:
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 septiembre de 2004, estableció la diferencia entre la acción restitutoria y el amparo de la posesión y a tales efectos sostuvo:
“Así, se ha dicho que el amparo a la posesión supone una perturbación posesoria consumada, y sólo la puede intentar el poseedor legítimo ultra anual o un poseedor precario en nombre e interés del que posee; éste procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de muebles, y puede proponerse contra el autor o sus sucesores a título universal, dentro del año a partir de la fecha de la perturbación,en cambio, cuando se demanda la restitución debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles, inmuebles u otras cosas; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Aguilar Gorrondona, José Luís. cosas, bienes y derechos reales, caracas, año 1993, págs. 153 a 160)”.
Respecto a acción por Daños y Perjuicios, su fundamento legal se encuentra en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, que dada la especialidad de la materia Agraria debe ventilarse por el Procedimiento Agrario Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y el Ordinal 9. 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, se describe como:
“Omississ…constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velászuez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885)”.
La Acción Reveindicatoria por su parte se encuentra establecida en el artículo 548 del Código del Civil, definida en Sentencia de fecha 11/08/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como:
“Omississ…es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”.
En contraposición a lo objetado, este Juzgador al revisar el contenido del Libelo, aprecia que el querellante hace uso del Derecho a la Tutela Efectiva, para buscar el amparo jurisdiccional de la posesión agraria, ejercida por más de diez (10) años sobre el Fundo la “SURBANA”, en forma pacifica no interrumpida, a la vista de todos con animó de único y verdadero dueño, con el propósito de que cesen los actos perturbatorios sobre su posesión. Por lo que el “thema decidendum” consiste en otorgar o no el amparo definitivo de la posesión ejercida por este sobre el Fundo sub litis ya que la causa petendi radica en la molestia o perturbación de la situación de hecho que se pretende proteger. Por lo que los argumentos acerca de la improcedencia de la acción invocada carecen de fundamento coherente. ASI SE DECIDE.
Estimar la cuantía de la acción, no siempre significa la indemnización material del daño sufrido, ya que en dicho supuesto deben precisarse claramente en el Libelo, al igual que el lucro cesante. El valor de la Demanda constituye uno de los requisitos
fundamentales exigidos por el artículo 39 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de poder determinar la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales y en la especial materia, como constituye un elemento decisivo para poder ejercer el Recurso de Casación Agrario, tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº: 5.771, Extraordinario del 18 de Mayo de 2005; y en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro: 37.942, en fecha 20 de mayo de 2004. Al respecto en Sentencia A. EXP. Nº AA60-S-2004-001727, de fecha 07 de abril de 2005, en Sala Especial Agraria se estableció: “En cuanto a esto, esta Sala Especial Agraria considera preciso indicar que en fecha 20 de mayo de 2004, entró en plena vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha, bajo el número 37.942; siendo que en dicho texto normativo, en su artículo 18 se establece: “(omissis) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (omissis).”
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION INTERDICTAL DE AMPARO
Se observa, que la representación de la parte querellada en su Escrito de Defensas y Promoción de Pruebas alega que en el presente caso, la acción intentada por Interdicto de Amparo se encontraba evidentemente prescrita para el tiempo en que el actor interpuso la pretensión ante el órgano judicial (14/09/2001), alegando que los presuntos hechos perturbatorios de la posesión ejercida sobre el Fundo “LA SURNANA”, ocurrieron antes del día 17 de septiembre de 2000, como queda evidenciando de la comunicación dirigida a la Comisionaduria Sur del Lago, emanada por el actor de fecha 5 de septiembre de 2000. Por ello trae a los testigos evacuados, para demostrar que los hechos perturbatorios consintieron en una simple discusión el 5 de agosto del 2000, lo cual fue desestimado por este Juzgador ante la imprecisión de las respuestas.
Seguidamente, aduce el representante legal de los querellados que en fecha 28 de Septiembre de 2000, el actor presentó denuncia ante el Destacamento 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, en la que manifiesta que hace un (1) mes los prenombrados querellados irrumpieron en su propiedad, e imputa los hechos perturbatorios, deduciendo que la ocurrencia de la perturbación se produjó el 28 de agosto de 2000. La calificación jurídica dada por la representación judicial de los querellados, fue refutada enérgicamente por la representación accionante en el escrito de alegatos, a quienes les sorprendió tal afirmación, ya que en materia interdictal no procede la prescripción sino la caducidad.
Doctrinalmente, a pesar de que ambas instituciones jurídicas pueden provocar la extinción de un proceso judicial, tienen sus particularidades bien expuestas en Sentencia de la Sala de Casación Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1/06/2004:
“La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, que es la usucapión o prescripción, adquisitiva y en otra se pierde, que es la liberatoria, con sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil. Ambas son esencialmente interrumpibles, con la diferencia, que en las prescripciones cortas, se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación, desde cuando comienza a regir la ordinaria de un año. Generalmente, cuando el tiempo es de, así lo señala expresamente el legislador. Por último, la caducidad, difiere de la prescripción, en que, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad, es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad, basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad,; mientras que, como con las citación del demandado se inicia la trabazón de la litis, la perención se interrumpe, bien con las actuaciones para lograr la citación ‘in faciem’ (no la citación misma) bien los actos de impulso procesal.
En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción, extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción, extintiva o de prescripción,. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción, prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción, o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción, de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es
preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la norma sustantiva aplicada a este juicio especial, observamos que el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión”.
-En concordancia a lo expuesto, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.
De los artículos in cometo, se deduce que el poseedor legítimo de cualquiera de los bienes indicados en el articulo 782 ejusdem, puede en el término de un (1) año contado a partir de la perturbación o despojo sufrido solicitar la tutela judicial efectiva mediante la acción expedita, oportuna y especial para los interdictos, so pena de que la pretensión quede supeditada a ser tramitada mediante el Procedimiento Ordinario Civil, conocida como la Acción Plubliciana, que debe ser invocada en el libelo por el actor, tal como lo establece la norma adjetiva Nro: 709; lo que a todas luces evidencia que se trata de una caducidad y no de un prescripción. No obstante, establece claramente que dicho lapso empezara a discurrir una vez cesada la violencia, en caso de su verificación.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que la caducidad opera de pleno derecho independientemente sea o no alegada por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el contenido de los documentos expresamente aceptados por las partes, para verificar si opera o no la extinción del proceso y de la acción interpuesta:
-De la comunicación dirigida a la Ciudadana Ing. Violeta Briceño Comisionaduria Sur del Lago, Casiguia el Cubo, emanada por el actor de fecha 5 de septiembre de 2000, se lee textualmente:
“Yo Douglas Gonzalo Oliveros Escalante, venezolano, mayor de edad, casado, Productor y Criador, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.147.278 y domiciliado en la Parroquia Bari, Municipio Dr. Jesús Maria Semprum, del Estado Zulia, ante usted ocurro a exponer lo siguiente:
“Soy Propietario de un Fundo enclavado en tierras de Instituto Agrario Nacional denominado LA SURBANA, constante de 591 ha, aproximadamente, ubicado en el Sector El Cruce Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia desde más de 13 años.
Ahora bien, desde hace aproximadamente un mes, el ciudadano GUSTAVO PEREZ, propietario del Fundo PARAÍSO, colindante con el mió se ha dado la tarea de tumbar mis lienzos y pretendiéndose de apoderar de 35 ha del Fundo LA SURNANA, destrozando mis cultivos de Palma Africana manteniendo bajo amenaza a mi personal obrero, así mismo, desde hace aproximadamente una semana, el ciudadano ANTONIO RINCON propietario del Fundo LOS MANANTIALES, colindante al Fundo LA SURNANA, ha cerrado un camino que es un servidumbre de paso por dentro de su propiedad, la cual tiene mas de 20 años de uso y es la vía por la que llego al Fundo de mi propiedad, poniéndole candado en la entrada y estantillos en la salida con el fin de impedirme el paso.
Por todo lo antes expuesto, y siendo los problemas presentados competencia del organismo que usted representa, solicito que sean citados ante su despacho a los fines de mediar y buscarle solución a los problemas planteados con los ciudadanos antes mencionados, agradeciéndole de ante mano la celeridad del caso, me despido de usted, anexo documentos de mejoras del Fundo LA SURNANA, Caigua el Cubo, Estado Zulia”.
Del análisis del medio promovido por la defensa de los sujetos pasivos, admitido por este Jurisdicente y reconocido por el actor, se observa que el accionante en fecha 5 de septiembre de 2000, denuncia dos (2) momentos de perturbación de la posesión, como lo son “aproximadamente un mes” y “desde hace aproximadamente una semana”, lo que hace presumir a este Jurisdicente de la propia exposición del ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE, que el cese de la violencia ocurrió a finales del mes de agosto del año 2000, siendo la fecha del auto de ampliación de pruebas publicado en fecha 14 de septiembre de 2001.
En este orden de ideas, del examen jurídico de acta de Denuncia Verbal Nro: 263, presentada por el querellante, ante el Destacamento de Fronteras Nº: 32 de la G/N, Sección de Investigaciones Penales de fecha 28 de septiembre de 2000, presentada por DUGLAS OLIVERO ESCALANTE, C.I: 4.147.278, debidamente ratificada en juicio, mediante Oficio identificado bajo el Nro: 24-F16-03-700, de fecha 20 de marzo de 2003, proveniente del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Fiscalía Decimasexta, Santa Bárbara, del Estadio Zulia, se observa que en su contenido existe una Boleta de Citación de fecha 06 de septiembre de 2000, expedida por el Destacamento de Fronteras Nº: 32 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Comando Regional al ciudadano PEREZ GUSTAVO, C.I: 2.455.829, con motivo a las averiguaciones llevadas por ese comando por problemas con los linderos de los Fundos descritos, emplazándolo para el día 22 de septiembre de 2000, siendo que en esa fecha las partes procesales ocurrieron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia y firmaron canción en la cual los signatarios se comprometen a respetar los linderos de cada quien, es decir, existentes entre los Fundos MANANTIALES, PARAÍSO y LA SURBANA, ni dañar las plantaciones habidas en el terreno en conflicto y en caso de desacato, convienen en soportar la sanción impuesta por el Código de Policía del Estado. Así las cosas, de los tres medios analizados se destaca que los hechos perturbatorios y violentos imputados a los codemandados, ocurrieron mucho antes del día 06 de septiembre de 2000, fecha en la cual el órgano de seguridad ordeno la citación in comento, lo cual es corroborado con la comunicación dirigida a la Ciudadana Ing. Violeta Briceño Comisionaduria Sur del Lago, Casigua el Cubo, emanada por el actor de fecha 5 de septiembre de 2000, antes estudiada, circunstancia factica que hace procedente concluir que en el presente juicio opero la caducidad de la acción de la querella interdictal de amparo, trayendo como consecuencia la extinción del presente proceso, al obviarse en el Libelo el tramite de la referida pretensión mediante el juicio ordinario, conforme a los previsto en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, incoada por el ciudadano DOUGLAS GONZALO OLIVEROS ESCALANTE en contra de los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y ANTONIO JESUS RINCON RINCÓN, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
-Fueron apoderados judiciales de la parte actora los Abogados en ejercicioAbogados ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, IVAN CAÑIZALEZ y LUIS PAZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V- 5.163.042, V-4.762.914 y V-3.452.571, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.510, 19.540 y 11.427, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
-Fueron apoderados judiciales de los co-demandados de autos los Abogados en ejercicio ISMAEL S. PIRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.197.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.736, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quien ejerció la representación judicial del ciudadano GUSTAVO PEREZ y por ANTONIO JESUS RINCON RINCÓN actuaron los Abogados en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ Y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO y ANDRES RODRIGUEZ HERNANDEZ, OMAR BARALT, MARIA INES BARALT, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.647.129, 12.011.030, 12.365.338, 131.600, 10.421.136 y 10.986.155, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 15.018, 83.656, 78.044, 2.258, 60.601 y 60.648, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMELY CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publico el presente fallo, a las dos de la tarde (2:00 .p.m)-.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMELY CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ.
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