EXP: 2215.-
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“VISTOS" SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.-
Se inicio el presente juicio, mediante formal demanda intentada por el ciudadano HENRY WILLIAM MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.484 y de este domicilio, contra LOS SUCESORES DESCONOCIDOS quedantes al fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.070.989 y de este domicilio, por motivo de un accidente de transito ocurrido el día 25 de abril de 1.998, aproximadamente a las 8:10 AM, en la intersección de la Avenida 9B con la calle 67 (Cecilio Acosta) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL que dice haber sufrido el actor.
Los vehículos involucrados en la colisión son los siguientes: 1) Marca Chevrolet , modelo celebrity , color blanco dos tonos, clase automóvil, Tipo Sedan, placas XDT-078, serial de carrocería 1W19WHV315300, serial del motor WHV315300, año 1.987 , propiedad de La Empresa SU-AUTO, S.A. conducido por el ciudadano HENRY WILLIAM MENDT NOVARO ya identificado y 2)Marca Ford , modelo Bronco XLT Auto , año 1.991, color negro, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJUIMC11648, serial del motor 6 cilindros, placa 557-XDE y conducido por el hoy occiso GULLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO quien fue venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.076.989 y de este domicilio.
La referida demanda fue admitida por este juzgado por auto de fecha 14 de abril del 1.999, ordenándose citar mediante EDICTOS, a los sucesores desconocidos del ciudadano GULLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO.
Tramitado y sustanciado el referido juicio en fecha 17 de enero, 2 de febrero, 30 de Marzo y 23 de Mayo del año 2.000 , los miembros integrantes de la sucesión quedante al fallecimiento Guillermo Benjamín Chávez Cardozo: la ciudadana Leonor Meléndez Santos, Clarelis Chávez Urdaneta, Milagros Chávez Díaz, Isabel Chávez Díaz, José Gabriel Chávez Castro, José Benjamín Chávez Castro y Guillermo José Chávez Díaz, José Guillermo Chávez Castro, Nilda Chávez Díaz, titulares de las cedulas de identidad Números respectivamente 5.055.645, 5.045.735, 7.808.187 , 7.625.166, 10.438.235, 14.356.760, 9.737.630, 10.438.235 y 9.775.281 asistidos por el Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA inscrito en el Inpreabogado No.33802, renuncian al lapso para la contestación de la demanda, conviniendo y aceptando todos y cada unos de los hechos invocados en el libelo de la demanda y por resolución de fecha 4 de julio del 2000, este Tribunal HOMOLOGA las transacciones referidas, le imparte su aprobación y da el carácter de cosa juzgada solo en lo respecta a los co-demandados, participantes en dichas transacciones ciudadanos Leonor Meléndez Santos, Clarelis Chávez Urdaneta, Milagros Chávez Díaz , Isabel Chávez Díaz, José Gabriel Chávez Castro, José Benjamín Chávez Castro y Guillermo José Chávez Díaz, José Guillermo Chávez Castro, Nilda Chávez Díaz y en lo que respecta a los demás herederos desconocidos serán representados por el defensor Ad- Litem Gisela Parra Fuenmayor inscrita en el Inpreabogado No.20.208 y de este domicilio en consecuencia los identificados miembros de la referida sucesión, ofrecen al actor ciudadano HENRY MENDT NOVARO pagar, a modo y por concepto de indemnización, trece enteros con noventa y nueve décimas por ciento (13,99% y por concepto de honorarios profesionales, seis por ciento (6%) al abogado NELSON J. ACURERO DUPUY, identificado en actas, todo lo cual suma diecinueve enteros con noventa y nueve décimas por ciento 19,99%), del total de los derechos del inmueble integrado por una casa quinta, hoy transformada parcialmente en locales comerciales, situada en la avenida 15, esquina con calle 71, signada con el No. 71-09 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su terreno propio sobre el cual está construido, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2).
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones;
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo mismo de la acción controvertida, es pertinente que este Juzgador se pronuncie sobre los efectos que produce la Sentencia Penal, agregada en copia certificada a este expediente y que conforma los folios 31 al 33, de fecha 16 de Diciembre de 1998, la cual en su parte dispositiva el Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declara Terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber fallecido la persona contra quien aparecían indicios de culpabilidad, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY WILLIAMS MENDT.
Ahora bien, considera este sentenciador, que del análisis de dicha sentencia penal, aparece que el hoy occiso, ciudadano GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ, conductor de la unidad a motor signada con a placa 557-XDE, fue el responsable del accidente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal y por cuanto el dictamen del Juez Civil se fundamenta en la autoridad de la Cosa Juzgada, lo cual es de estricto orden público, pues no puede el Juez reabrir el debate judicial, cuando en el asunto penal hay firmeza de la responsabilidad penal, por lo que fallar nuevamente sobre el mismo asunto, podría conllevar que se dicten fallos contradictorios y como lo tiene resulto nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional al afirmar:…………………….”conduciéndose indefectiblemente a una incongruencia injustificable entre ambas sentencias (la Penal y la Civil), y violándose al mismo tiempo los artículos 1395, ordinal Tercero y 1937 del Código Civil, por desconocerse la autoridad que la Ley d a la Cosa Juzgada, y el artículo1398 ejusdem, por sentenciar sobre la base de pruebas contrarias Juris et de Jure, que se desprende también de la Cosa Juzgada.”
Establecidos los anteriores presupuestos, es necesario dejar claramente establecido, que nuestro ordenamiento legal se acoge al principio de la COSA JUZGADA CRIMINAL, en material civil, máxime cuando la sentencia penal atribuye la responsabilidad al conductor del vehículo placas 557-XDE, el hoy occiso GUILLERMO BENJAMIEN CHAVEZ, ya que la regla general existente en el campo universal del derecho, es que la condenatoria penal conlleva a la civil y el Juez Civil en este caso, el de Tránsito, está obligado a respetar esa decisión penal y como acertadamente opina MELICHH OBSINI: ,,,”precisamente porque es un supuesto necesario de la condenación penal del reo, el Juez Civil no podría negar la existencia de la relación causal entre el hecho de la cosa cuya guarda corresponda al reo y el daño afirmado por el Juez Penal en el caso de homicidio o lesiones causadas por un vehículo…”, o como en materia doctrinal lo establece nuestro jurista patrio PABLO ANDRES DIEZ UZCATEGUI, en su obra titulada “Responsabilidad civil y procedimiento de la Ley de Tránsito Terrestre”, al establecer que: ..”siendo los elementos constitutivos de la responsabilidad Civil de Tránsito, el incumplimiento (con culpa o sin ella), el daño y el vínculo de causalidad entre el primero y el segundo, la sentencia condenatoria produce Cosa Juzgada respecto de ellos y la víctima deberá a limitarse a comprobar el valor del daño en el Juicio Civil, puesto que en lo penal ha quedado establecido el incumplimiento y la culpa del reo, así como también el daño y el nexo causal entre éste y el primero”, concluye este Juzgador que habiendo establecido el Juez Penal que hubo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano HENRY WILLIAMS MENDT, por culpa del conductor del vehículo marca Ford, modelo Bronco XLT, año 91, color negro, clase camioneta, matriculado bajo el No. 557-XDE, ciudadano hoy occiso GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO, no puede este Tribunal Civil, negar la existencia de ese hecho en forma tal que resulte incongruente o contrario al fallo penal, debiendo estge Juzgador acoger y reconocer la Autoridad de la Cosa Juzgada Penal en lo civil y limitar su decisión en el establecimiento del quantum o monto de los daño con que debe la parte demandada resarcir al actor, puesto que la existencia de culpabilidad del conductor ya mencionado, ha quedado evidenciado y comprobado en el juicio penal analizado, por lo que no hay duda alguna de que la referida sentencia penal ha producido COSA JUZGADA, siendo notoria la responsabilidad del conductor GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ, por haber violado expresas disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, causa única y determinante de este accidente. ASI SE DECIDE.-
CUESTIONES PREVIAS
En el acto de la contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem, opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y considera este Sentenciador que de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que encuentran cumplidos los extremos de Ley y al efecto se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha sido lo anterior pasa este Juzgador a dilucidar el fondo mismo la acción controvertida, previo análisis de:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE
REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta en los folios 47 y 48 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador al haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello y lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASÍ SE DECIDE.
EL CROQUIS: El cual inserto al folio 49 del expediente; y lo estima este Sentenciador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASÍ SE DECIDE.-
EL AVALÚO: Practicado por el Perito Avaluador Oficial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 71, al vehículo placa XDT-078, propiedad de la parte actora, el cual en copia certificada conforma el folio 22 del expediente, y que este Juzgador lo estima a favor de la parte actora, en lo que respecta a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del siniestro en dicha unidad vehicular. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DOCUMENTAL
El Informe médico emanado de la Medicatura Forense, en el cual dejan constancia de las lesiones recibidas con motivo del accidente de tránsito en cuestión del ciudadano HENRY WILLIANS MENDT NOVARO y que este Juzgador lo acoge en todo su valor probatorio, por ser emanada de la autoridad competente para ello. ASI SE DECIDE.
Así mismo la parte actora acompañó copia certificada de la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Confirmación de esta emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción, documentos estos a lo cual este Tribunal les da plena prueba de conformidad con el principio de la Cosa Juzgada Penal sobre la Civil, como ya se dejó plasmado en el punto previo de esta sentencia y que ha sido reconocida en innumerables fallos de la antigua Corte Suprema de Justicia como del hoy Tribunal Supremo de Justicia y también aceptada por nuestra doctrina más autorizada, pues al haber declarado la jurisdicción penal culpable al conductor del vehículo marca Ford, placas 557-XDE, INCIDE SOBRE LA JURISDICCIÓN civil, en el sentido de que quedó demostrada en la vía penal la imprudencia de dicho conductor. ASI SE DECIDE.
Así mismo consignó copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia perteneciente al ciudadano que en vida se llamó GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO, y que este Juzgador le da todo su valor probatorio a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a objeto de dar por demostrado el hecho del accidente, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINES, MARLENE DEL CARMEN SALAS MARTINES, MAYKE JOSE URDANETA MATHEUS, JORGE ENRIQUE SCHOMBERG MOLINA y REICHARD ANTONIO GARCIA MEJIAS.
Pues bien, como las mismas no fueron evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador se abstiene de pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandada consignó en el expediente Partidas de Nacimiento pertenecientes a JOSE ANGEL CHAVEZ CASTRO (f.233), DUBRASKA MAIDU CHAVEZ MELENDEZ, (F.236), GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, (f.237) GUILLERMO ENRIQUE COY (f.285), EDUARDO JOSE COY (F.286), GUSTAVO ENRIQUE CHAVEZ (f.287), ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY (F.288), documentos que este Tribunal les da valor probatorio a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
DAÑO MORAL
La parte actora ciudadano HENRY WILLIAM MENDT NOVARO, le reclama en el libelo de la demanda a los demandados el pagop de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.00) por concepto de daño moral, por cuanto el demandante ha quedado con incapacidad parcial de su hombro izquierdo y las molestias y dolor físico que sufrió con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 1998.
La doctrina ha definido al daño moral como: “Todo perjuicio que atente al individuo en su fortuna o en su cuerpo, el daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado, los sufrimientos físicos, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso”. (Vid Baudy Lacantinnerie y Barde. Traité Theorique et Practique de Droit Civil. Paris 1905. T.III. pág. 1099-1100. Citado fallo, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de febrero de 1999, con ponencia del Dr. Humberto J. La Roche, juicio Esperanza Garcia de Salcedo contra ENELVEN, expediente No. 12.265, sentencia No. 133). Por lo tanto, el Juez para decidir sobre ello, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para valorarlos, ya que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ello para llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.
Pues bien, el daño moral derivado de las lesiones a una persona está referido a elementos de carácter meramente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos.
Por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por ello, que tanto el Código Civil en su artículo 1196, último aparte, como la doctrina, dejan al prudente arbitrio del Juez de sí, en primer lugar, si el hecho ilícito que se examina pueda producir daño moral, y en caso de que ello fuere así, asignarle a ésta un valor en dinero. Por lo tanto, la indemnización por daño moral, es meramente estimativa y no susceptible de pruebas. Por otra parte, la víctima del daño moral, se encuentra liberada de probar dicho daño, la ley crea implícitamente una presunción de existencia del daño moral que se origina a partir de la comprobación del hecho ilícito.
Pues bien, considera este Juzgador que en el presente caso ha sido demostrado el hecho ilícito con la consignación por el actor de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la confirmatoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción, en la cual se determinó que la causa del accidente de tránsito que nos ocupa, que la conducta asumida por el hoy occiso GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO en la conducción del vehículo marca Ford, placas 557-XDE, ocasionándole lesiones al ciudadano HENRY WILLIAM MENDT NOVARO, evidenciada de la referida sentencia antes analizada, la relación de causalidad entre la conducta asumida de ella. Por lo que este Tribunal considera procedente el daño moral en el presente caso, estimándolo en consecuencia en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.00). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido el día 25 de abril de 1998, en la calle 67 con la intersección con la avenida 9B de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, incoada por el ciudadano HENRY WILLIAM MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.650.484 y de este domicilio, en contra de los Sucesores Desconocidos quedantes al fallecimiento del ciudadano GUILLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.076.989 y de este domicilio; donde intervinieron los siguientes vehículos: 1) Marca Chevrolet , modelo celebrity , color blanco dos tonos, clase automóvil, Tipo Sedan, placas XDT-078, serial de carrocería 1W19WHV315300, serial del motor WHV315300, año 1.987, propiedad de La Empresa SU-AUTO, S.A. conducido por el ciudadano HENRY WILLIAM MENDT NOVARO ya identificado y 2) Marca Ford , modelo Bronco XLT Auto , año 1.991, color negro, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJUIMC11648, serial del motor 6 cilindros, placa 557-XDE y conducido por el hoy occiso GULLERMO BENJAMIN CHAVEZ CARDOZO antes identificado.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total.-
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante NELSON ACURERO OLIVEROS y YAJAIRA NAVA, Inpreabogados Nos. 2255 y 99.153 respectivamente y por la parte demandada OSCAR DE JESUS MATOS COY, Inpreabogado No. 29.237.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Abog. ROSMELI OJEDA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2.00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSMELI OJEDA DE RODRIGUEZ
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