Solicitud No.5837.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 1343.
C.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1303, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana RITA RAMONA MEDINA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.089.118, domiciliada en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.608, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, solicita se le declare a la misma y a los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE MEDINA PULGAR y ENRIQUE SEGUNDO MEDINA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-12.373.581 y V-10.602.697 respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano GUILLERMO ANTONIO MEDINA TOYO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-1.934.861, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle principal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del año 2006. 2) Acta de defunción del causante ciudadano GUILLERMO ANTONIO MEDINA TOYO. 3) Acta de defunción de los hijos del causante. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos del causante.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos RITA RAMONA MEDINA PULGAR, MAURICIO ENRIQUE MEDINA PULGAR y ENRIQUE SEGUNDO MEDINA PULGAR, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO MEDINA TOYO. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1343, en el legajo respectivo. LA SECRETARIA TEMPORAL, Abog, ANNABEL VARGAS. La suscrita secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal) Cabimas, siete (07) de Diciembre de 2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL