Expediente No. 33.055
Alimentos
Sent. No. 1340.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.331, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.821, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, sobre las acciones, intereses y utilidades anuales, generadas de esas acciones como Accionistas de la empresa TALLER DE HERRERIA Y PREFABRICADOS COSTA ORIENTAL DE LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (TH PREFACOL, C.A.); en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sena presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 749, ejusdem:

“A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1º) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2º) Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.”(Subrayado y cursivas del Tribunal)


De igual forma, es relevante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”(Subrayado y Cursivas del Tribunal)

Empero el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su contenido que comprende el salario, y textualmente reza:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Así las cosas, con respecto a la medida de embargo solicitada sobre las acciones, intereses y utilidades anuales, generadas de las acciones que posee el demandado en la empresa TALLER DE HERRERIA Y PREFABRICADOS COSTA ORIENTAL DE LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (TH PREFACOL, C.A.), esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dicho concepto corresponde a las gananciales de la comunidad conyugal, y para precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, no formando este concepto parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente descrita; asimismo, este tipo de medida podría ser decretada en juicios como Cobro de Bolívares, previo el cumplimiento de las exigencias de ley, para garantizar el cumplimiento de la obligación, más no en un juicio de Alimentos; como es el caso bajo análisis. Así se establece.

De esta manera, es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto la medida solicitada, no es un tipo de medida de la cual se pueda fijar una cantidad necesaria para ser entregada mensualmente, quincenalmente, o semanalmente a la parte demandante para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, objeto del presente juicio, dada la naturaleza del bien a embargar; por las razones antes expuestas, a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento, por no ser correspondiente ni proporcional a la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de Alimentos seguido por GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA contra ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR:

v SE NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre las Acciones, Intereses y Utilidades anuales generadas de las acciones que posee el demandado, antes identificado, como accionista de la empresa TALLER DE HERRERIA Y PREFABRICADOS COSTA ORIENTAL DE LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (TH PREFACOL, C.A.). Así se decide.

v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,

Abog. Annabel Vargas


En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1340, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, siete (07) de Diciembre del 2006.

La Secretaria Temporal,


Abog. Annabel Vargas