Expediente No. 31.873
Alimentos
Sent. No. 1339.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Por diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2006, la cual corre inserta al folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YUDITZA DEL CARMEN GONZALEZ COLINA, solicita se decrete medida de embargo sobre: el treinta por ciento (30%) de: Utilidades, Vacaciones y Líquidas que le puedan corresponder al demandado para el presente año 2006, en condición del trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., asimismo, solicita se decrete medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de: Vacaciones, Utilidades y Salarios que le puedan corresponder al demandado en el año 2007; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien con respecto a los conceptos de Utilidades y Líquidas del presente año 2006, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Utilidades y Liquidas correspondientes al presente año 2006, que pueda devengar el demandado HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto de Utilidades del año 2007, este Tribunal advierte a la parte solicitante que dicho concepto sólo es embargado anualmente; y le es correspondiente a este Juzgado el decreto de medida de embargo sobre dicho concepto, para el presente año 2006. Así se establece.
Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Alimentos seguido por YUDITZA DEL CARMEN GONZALEZ COLINA contra HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA:
v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Utilidades y Líquidas para el presente año 2006, que devenga el demandado HECTOR RAFAEL SOLORZANO CUEVA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades y Líquidas para el presente año 2006; deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
v Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.
v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1339, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, siete (07) de Diciembre del 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. Annabel Vargas
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