Exp. 31.963
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1334.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos HILMAR HELENA OROZCO y KERWIN JOSE BETANCOURT NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.567 y V-13.267.583, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA RODRÍGUEZ SOLER, inpreabogado No.57.605, expusieron:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de Diciembre del año 2.003, según consta del Acta de Matrimonio que en un folio útil acompañamos a la presente marcada “A”. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización las 40, calle 3 No. 119-A, en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud da causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior. Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las Cláusulas antes descritas. En virtud de lo antes expuesto, pedimos al ciudadano Juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete Separados de Cuerpos, de acuerdo a la s disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil …” (Omissis).-

Por resolución de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2006, los ciudadanos HILMAR HELENA OROZCO y KERWIN JOSE BETANCOURT NAVAS, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte (20) de Octubre del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinte (20) de Noviembre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos HILMAR HELENA OROZCO y KERWIN JOSE BETANCOURT NAVAS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho de Diciembre del año 2.003.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s)-2:30pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1334, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal
La Suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Diciembre de 2.006.-
La Secretaria Temporal.