Exp. 31.681
Separación de Cuerpos y Bienes
De Mutuo Consentimiento
No.1333.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos VICMARY CAROLINA ESTRADA PIRELA y MARCOS ALBERTO QUINTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.951.521 y V-14.037.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inpreabogado No.57.615, expusieron:

“…CAPITULO I: En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su respectiva Secretaria; Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que un folio útil y original, acompañamos a la presente solicitud, marcada con la Letra “A”. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar Lopez Contreras, II Etapa, Calle 7 No. 33, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; CAPITULO II: Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonia conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros y ante la imposibilidad de convivir, hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS, de mutuo y amistoso acuerdo, ha cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 ultimo aparte y 188 y siguiente del Codigo Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS en la forma convenida lleno los extremos de ley; la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDA: En cuanto a los Bienes habidos en el Matrimonio, declaramos que no existen bienes a liquidar. TERCERO: Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud de serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges. CUARTO: Pedimos muy respetuosamente a esta Autoridad Judicial competente que provea a esta nuestra solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, en los términos señalados por la Ley, así como también se sirva a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. …” (Omissis).-

Por resolución de fecha cuatro de Noviembre del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha treinta y uno de Octubre del año 2006, los ciudadanos VICMARY CAROLINA ESTRADA PIRELA y MARCOS ALBERTO QUINTERO MOLINA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Junio del año 2005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinte de Noviembre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos VICMARY CAROLINA ESTRADA PIRELA y MARCOS ALBERTO QUINTERO MOLINA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio lagunillas del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año 2.002.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s)2:00pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1333, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.
La Suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Diciembre de 2.006.-
La Secretaria Temporal.