Exp. 31.675
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1328.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos EDGAR RAFAEL FARIA QUINTERO y SOLENNY CAROLINA CASTRO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.456 y V-14.846.861, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, inpreabogado No.51.601, expusieron:

“En fecha Veinte de Diciembre de Dos Mil Uno (20/12/2.001), contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De la unión matrimonial que mantuvimos no procreamos hijos ni adquirimos bienes que tengamos que repartir. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Barrio Obrero Bloque 11-No.1, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal nos separamos de hecho y por mutuo consentimiento el día 07 de Enero de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley declare nuestra SEPARACION DE CUERPOS, situación esta tipificada en el Artículo 189 del Código Civil Vigente las disposiciones legales pertinentes a la materia y por la siguiente cláusula: PRIMERO: los bienes que adquiridos por cada cónyuge después de declarada la Separación de Cuerpos pertenecerán al cónyuge adquiriente. …” (Omissis).-

Por resolución dictada en fecha veinte de Junio del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha veintisiete de Noviembre del año 2006, el ciudadano EDGAR RAFAEL FARIA QUINTERO, co-solicitante, debidamente asistido de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por diligencia suscrita en fecha veintinueve de Noviembre del año 2006, la ciudadana SOLENNY CAROLINA CASTRO MARVAL, co-solicitante, debidamente asistida de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte de Junio del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintisiete de Noviembre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDGAR RAFAEL FARIA QUINTERO y SOLENNY CAROLINA CASTRO MARVAL, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinte de Diciembre del año 2001.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Diciembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 11:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1328, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Diciembre de 2006.- La Secretaria Temporal.