EXP. 27957
PART. Y LIQ. BIENES DE COM. COMCUBINARIA
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 1332.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
MARVELY CHIQUINQUIRA CUEVASFERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.504, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

DEMANDADO:
DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.838.464, de igual domicilio.

MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD COMCUBINARIA.

ADMISION:
20 de Septiembre de 2000.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente: “…Desde el año 1990, comencé mi unión no matrimonial con el ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS haciendo pública y notoria nuestra convivencia en común…durante el concubinato existente entre ambos, procreamos un hijo, que lleva por nombre DELVIS JOSE URRIBARRI CUEVAS, de seis años de edad…mi concubino antes de tomar la decisión de compartir juntos nuestras vidas, en la fecha ya mencionada, atravesamos una situación económica difícil que si apenas alcanzaba para nuestros gastos personales, debido a que su condición como carnicero no generaba lo necesario para llevar una vida holgada y cómoda, de esta manera adquirimos los siguientes bienes: Una casa o bienhechuria, ubicada en la Calle Pañuela Ruiz, casa 26ª, Sector Amparo, encontrándose autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 25-08-99, quedando anotado bajo el Nº 47, tomo 79, siendo yo su actual propietaria…; dinero que se encuentra depositado en la Institución Bancaria Banesco, Cabimas…Dos vehículos con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: VAW89Y; MODELO: VW5 GRAN CHEROKEE LAREDO AUTO 4 X 2; ANO: 2000; COLOR: BLANCO BRUMA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G248S5Y1203127; MOTOR: 6 CILINDROS; según factura de Contado No. 00342, emitida por Millennium Cars, C.A. MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO SAL; SERIAL DE CARROCERIA: AE102-9506905; SERIAL DE MOTOR: 7A-9906913; PLACA: VAB-036; USO: PARTICULAR; según contrato de venta a crédito con reserva de dominio emitida por la Empresa Motofalca, C.A… Es del dominio público, con plena notoriedad que mi exconcubino DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, esta tratando por todos los medios posibles a su alcance de ocultar y malversar todos los bienes comunes habidos durante el concubinato…ciudadano Juez, recurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS…a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el momento procesal oportuno, a la partición y liquidación de la comunidad existente entre ambos.…”. Omissis.-

En fecha 20 de Septiembre de 2000, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y emplaza al demandado, ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, fin de que diera contestación a la demanda. En la misma fecha la demandante ciudadana MARVELY CHIQUINQUIRA CUEVAS FERNANDEZ, presentó solicitud de Medias.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2000, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cuentas pertenecientes al demandado, ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS y medida de secuestro sobre DOS vehículos.

En fecha 07 de Julio de 2000, se libró despacho de embargo y se remitió con oficio Nº 27957-2004-00.-

Posteriormente con fecha 15 de Noviembre de 2000, las partes por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, (según se evidencia de los folios 13 y 14 de la pieza de medidas de este expediente) convinieron en lo siguiente:
“…para poner fin al presente proceso, ofrezco a la parte Demandante, una Vivienda, estimada entre las cantidades de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), su valor.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos en TREINTA (30) DIAS consecutivos, contados a partir de la presente fecha 15 de Noviembre de 2000.- La Demandante queda en posesión del inmueble ubicado en la Calle principal del sector Amparo, Calle conocida como “Peñuela Ruiz”, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada bajo el Nº 26A…hasta tanto el demandado DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, cumpla con la obligación de adquirir una Vivienda a nombre de la demandante: MARVELY CHIQUINQUIRA CUEVAS FERNANDEZ.- El plazo convenido por el Demandado, para adquirir la Vivienda en referencia, será no mayor de un año, contado a partir de la presente fecha 15 de Noviembre de 2.000.- Igualmente convengo en cancelar en este acto, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado y Costas y Costos del Proceso.- Y así mismo a través de este convenimiento, me obligo a firmar un pacto de no agresión, ni de hechos ni de palabras, con la ciudadana: MARVELY CHIQUINQUIRA CUEVAS FERNANDEZ.- El dinero que entrego en este acto, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), es a través del cheque Nº 00854458, girado contra la cuenta corriente Nº 009-3-03346-9, a nombre del ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sucursal Cabimas, Beneficiaria BECSABETH PEROZO, de fecha 15 de Noviembre de 2.000…En este Estado presentes en este acto , la Apoderada Judicial de la parte actora , MARCELINA ARGUELLES…expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por el demandado, en todas y cada una de sus partes, recibo en este acto el cheque singularizado anteriormente y en nombre de mi representada, me obligo igualmente, a firmar a través de este convenimiento, el mismo pacto de no agresión , ni de hechos ni de palabras, en contra del demandado DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS.- Ambas Partes solicitan al Tribunal de la causa, le imparta su aprobación al presente convenimiento, homologue el mismo, lo pase en Autoridad como Sentencia de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada …”.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2000, el demandado ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, presentó diligencia consignando convenimiento notariada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el 12 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta el cumplimiento al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 21 de Marzo de 2003, el demandado ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, presentó escrito consignando documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Cabimas, el 17 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 53, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta el cumplimiento al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal dicto auto instando a las partes a ratificar el convenimiento realizado por las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 17/08/2001.

En fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, presentó escrito solicitando al Tribunal medida de desalojo en contra de la ciudadana MARVELY CUEVAS FERNANDEZ

En fecha 02 de Agosto de 2.006, la Juez de este despacho se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

Con fecha 22 de Septiembre de 2006, el alguacil de este Tribunal hizo exposición manifestando al mismo que la boleta para la notificación de la ciudadana MARVELY CUEVAS FERNANDEZ se la dejo al ciudadano ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.502, quien le dijo ser su cuñado. Asimismo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS.-
Con fecha 10 de Octubre de 2006, el ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, presentó escrito ratificando su solicitud de Medida de desalojo.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el ciudadano DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, presentó escrito ratificando el contenido del escrito consignado en fecha 10 de Octubre de 2006 y solicitando la ejecución del convenimiento celebrado.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que las partes, asistidos de abogados por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebraron un convenimiento, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15de Noviembre de 2000, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la MARVELY CHIQUINQUIRA CUEVAS FERNANDEZ contra DEVIS JOSE URRIBARRI BORJAS, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, siendo las 1:30, p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1332.-
La Secretaria Temporal,

La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Diciembre de 2006.-
La Secretaria Temporal,