Expediente No. 31.554
Sentencia No. 1.319
Motivo: Desalojo
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”, sin Informes
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.918.103, y del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DAMASO ROMERO VILLARROEL, ROBERTO RODRIGUEZ DATICA y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.156, 21.732 y 19.536, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.-
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., contra el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, antes identificados, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha tres (03) de marzo de 2.005; que en su parte dispositiva declara:
“CON LUGAR la demanda de DESOCUPACION … por lo que en consecuencia se ordena la desocupación del inmueble local comercial ubicado en la calle sucre al lado del local Nro. 2 … jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia …
Se condena al pago de Costas a la parte demandada … conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil..”.
II
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda, dándosele cumplimiento a la citación personal el veintiséis (26) de mayo de 2.004, según exposición del secretario de ese Juzgado.-
Seguidamente la parte demandada el veintiocho (28) de mayo de 2.004, consigna escrito de contestación a la demanda.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-
Terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el a quo en fecha 03 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Con Lugar la demanda, y ordenó la notificación de las partes.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados de la referida sentencia, y solicitaron al a quo que librara boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2005, el alguacil natural de ese Juzgado de Municipio, expuso que consigna la boleta de notificación de la parte demandada, quien después de leer dicha boleta de notificación se negó a firmar; y en diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se librara nueva boleta de notificación.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a quo; y en fecha 06 de abril de 2005, apeló de la mencionada sentencia.
En fecha 07 de abril de 2005, la parte actora solicitó que no sea oída la apelación interpuesta por la parte demandada, ya que transcurrieron más de tres (03) días hábiles, tal como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, y negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 07 de abril de 2005.
Una vez recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, la parte actora en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, expuso:
“….denunciamos por ante este Tribunal que consta en las actas que el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril del año 2005, oye la apelación libremente de la parte demandada, no obstante, haberse ejercido la misma en forma extemporánea, tal y como fue advertido por la parte actora en diligencia de fecha 7 de abril del presente año 2005 y como quiera que para dictar dicho auto el Tribunal de la causa, para nada tomó en cuenta la exposición hecha por el alguacil natural del tribunal de fecha 30 de Marzo del año en curso, desconociendo la fe pública que
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merece dicho funcionario, cuando debió tomar en cuenta la fecha de exposición y consignación del alguacil, …. y no la diligencia hecha por el abogado de la parte demandada de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, prorrogando así el Juez de la causa el lapso de apelación que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente, auto este que cercenó el Derecho a la Defensa de nuestro representado … pedimos a este Tribunal, declare la nulidad del auto de fecha 12 de abril del año 2005 y ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa no oiga la apelación y por lo tanto niegue la misma, hecha en forma extemporánea por la parte demandada…”.
En auto de fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado a quo, a los fines de que remitiera computo de días hábiles de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 30 de marzo de 2005, hasta el día 12 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, oficiándose bajo el No. 31.554-1.535-06, y en fecha 23 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas comunicación del a quo, en la cual informó lo siguiente:
“Miércoles 30 de Marzo de 2005: (Hubo Despacho)
Jueves 31 de Marzo de 2005: (Hubo Despacho)
Lunes 4 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Martes 5 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Miércoles 6 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Jueves 7 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Lunes 11 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Martes 12 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día seis (06) de abril de 2.005, la Parte Demandada, ante el juzgado de la
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causa mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha tres (03) de marzo de 2005, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-
Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre lo solicitado ante el a quo por la parte actora, en diligencia de fecha 07 de abril de 2005, y ratificado ante este Órgano Superior en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, referente a que no sea oída la apelación interpuesta por la parte demandada, ya que fue hecha en forma extemporánea.
Se hace necesario en el caso en estudio, realizar el siguiente análisis:
Una vez notificada la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el a quo, ésta solicitó la notificación de la parte demandada, y en fecha 07 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación.
Corre inserto al folio 232 de la presente pieza, exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Juzgado de Municipio, de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual
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aduce que el demandado luego de leer la boleta de notificación se negó a firmar la misma.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, se da por notificado de la referida sentencia definitiva, y es en fecha 06 de abril de 2005, que apela de la aludida sentencia.
La parte actora en diligencia de fecha 07 de abril de 2005, solicita que no sea oída la apelación ya que fue realizada en forma extemporánea; y el Juzgado a quo en auto de fecha 12 de abril de 2005, negó lo solicitado por la parte actora, ya que según su dicho la apelación fue realizada dentro del lapso, ya que la notificación se perfeccionó con la diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, y que es desde esa fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de tres (03) días para ejercer dicho recurso, ya que el demandado se negó a firmar la boleta de notificación.
Como bien fue transcrito en párrafos anteriores, en fecha 30 de marzo de 2005, el Alguacil Natural de ese Juzgado de Municipio, expuso que el demandado luego de leer la boleta de notificación se negó a firmar la misma, por lo que esta Superioridad considera, que al ser presentada personalmente la boleta de notificación al demandado, y que éste luego de leer la misma se negara a firmar, a partir de ese momento se considera notificado el demandado, y constar en las actas del proceso. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación del demandado, y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos que a bien tengan. Así se establece.-
En tal sentido, si la exposición del Alguacil fue realizada en fecha 30 de marzo de 2005, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, empieza a transcurrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso.
Y en es fecha 06 de abril de 2005, que la parte demandada ejerce su recurso de apelación.
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Ahora bien, se observa del computo solicitado por esta Superioridad al Juzgado de la causa, que a partir del 30 de marzo de 2005, (fecha de exposición del Alguacil) hasta el 06 de abril de 2005 (fecha de apelación de la parte demandada), transcurrieron los siguientes días de despacho.
“Jueves 31 de Marzo de 2005: (Hubo Despacho)
Lunes 4 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Martes 5 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)
Miércoles 6 de Abril de 2005: (Hubo Despacho)”
Se evidencia del cómputo de lapsos antes transcrito, que a partir del 30 de marzo de 2005, hasta el 06 de abril de 2005, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho. Así se establece.-
Es importante destacar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dado que el recurso de apelación fue ejercido en el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la exposición del Alguacil, estima pertinente esta Superioridad, demarcar los hitos en los cuales será apoyada su decisión, en los términos más adelante indicados.
Nuestro proceso civil se caracteriza entre otros aspectos, por los principios de la formalidad y preclusión de sus actos, de allí que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, será rechazado por extemporáneo; y así lo ha establecido el legislador al regular el orden procesal, permitiendo constituir la relación procesal con la demanda, después fija oportunidad para la contestación, señala lapsos para promover y evacuar la prueba, para el acto de informes, la sentencia y los recursos contra ésta. Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y en el orden establecido por la ley. La preclusión regula la actividad de
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las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente.
A los mismos fines, resulta pertinente traer a colación, en cuanto al debido proceso, sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones, se acoge a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de
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nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
Igualmente resulta congruente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, así:
“…la Sala observa que, en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación -entendida ésta como el acto por el cual una de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto-, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 eiusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.
…..
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se
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dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su Inadmisibilidad.
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...”.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho. ..”. (Subrayado del Tribunal).
A este respecto pero argumentado en forma contraria, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente, más no ocurre así en el caso bajo análisis por parte de esta Superioridad, quien precisamente y a fin de tutelar judicial y efectivamente
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los pedimentos formulados por las partes en el presente caso, observa que se estaría creando indefensión al no apelante si extendiera so pretexto de formalidad no esencial, el lapso procesal establecido por el legislador para ejercer el recurso de apelación, y se permitiera una prorroga no permitida expresamente por la ley en contravención al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así las cosas y en estricta sintonía con los precedentes jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, y que por compartirlos totalmente se toman para sí, dado que el recurso de apelación fue ejercido en el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación del demandado, es decir, fuera del lapso establecido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la última de las partes, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, por extemporánea, ya que había precluido el lapso para su interposición, establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y tal condición invalida la actuación recursiva, lo que no permite revisar el fallo dictado por el a quo. Así se decide.-
Habiéndose declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de haberla realizado fuera del lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, queda firme el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 2005. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio ARGENIS OLIVEROS, en el presente juicio de
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DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., contra el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, antes identificados.-
2.-) FIRME el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 2005.-
3.-) Se condena en costas a la Parte Demandada, en virtud del dispositivo de este fallo.
4.-) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.319, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de diciembre de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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