Expediente No. 31253
Sentencia No. 1324
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.350.462, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, Inpreabogado No. 47.720, demandó a los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO RANGEL GUERRERO y BLANCA NIEVES BAUTISTA, ya identificados, solicitando la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“...Se evidencia de instrumento o Acta de Nacimiento No. 283, emanada de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, la cual quedó inserta bajo ese número de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la citada Parroquia durante el año 1.983. Asimismo se evidencia que fue presentado con el nombre de HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA, lo cual es incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es GABRIEL JOSÉ RANGEL BAUTISTA.
En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 770 Ejusdem, es por lo cual acudo a su alta investidura, para solicitar se proceda a corregir el nombre “HITLER” por el de GABRIEL JOSÉ RANGEL BAUTISTA, que es el que me corresponde y por el cual todos mis familiares, y amigos me reconocen y me han reconocido siempre.
Por las razones antes expuestas es por lo cual pido al Tribunal admita la presente solicitud la cual fundamento dado lo inadecuado y denigrante del nombre que llevo, basado en ser el mismo instrumento de representación de actos de lesa humanidad y la me ha causado dentro de la sociedad graves daños a mi personalidad y a mi grupo familiar…” (Omissis).

Por auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó librar cartel de citación o edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Al folio ocho (8) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al folio nueve (9) riela recibo de citación efectuada a la ciudadana BLANCA NIEVES BAUTISTA, progenitora del demandante, quedando citada, en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, en representación de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha treinta (30) de agosto de 2004, en donde aparece publicado un ejemplar del Cartel de Citación librado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se decline la competencia de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este, la jurisdicción a la que corresponde el Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde se extendió la partida de nacimiento que se pretende rectificar.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual paraliza el presente proceso y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, la cual fue recibida en declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio de rectificación de partida de nacimiento, seguido por HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA, se le da entrada y se ordena resolver por auto separado sobre la consecución del juicio.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, este juzgado dictó auto mediante el cual ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que tenga conocimiento del presente juicio, en virtud de que el fiscal notificado es incompetente para actuar en la presente causa. Asimismo, conforme a lo solicitado por la parte actora, se ordenó la citación del ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente.

Corre inserto al folio veintisiete (27) de la causa, oficio recibido en fecha once (11) de mayo de 2005, emitido por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, mediante el cual señala que la solicitud intentada por el ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA, no cubre los extremos legales previstos en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, el abogado en ejercicio Wolfgan Alexander Rodríguez González, apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha seis (6) de junio de 2005, este juzgado vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación, librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio del ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, se recibe procedente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la comisión conferida, donde consta que en fecha seis (6) de julio de 2005, se fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem al ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero, en virtud de que transcurrió el lapso de Ley, establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se diera por citado ni por si, ni por medio de apoderado.

Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de 2005, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial del ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en la misma fecha.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, mediante diligencia manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem del ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano José Cupertino Rangel Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha siete (7) de agosto de 2006, la parte actora, solicitó la apertura de la articulación probatoria previa citación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por auto de fecha diez (10) de agosto de 2006, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en actas dicha citación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006.

Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso y presenta escrito de pruebas en fecha tres (3) de octubre de 2006, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis, el solicitante, acude ante este órgano jurisdiccional competente, y pide la Rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que sea cambiado el nombre HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA por el de GABRIEL JOSÉ RANGEL BAUTISTA, en virtud de lo denigrante de su nombre, el cual le ha causado graves daños a su personalidad y a su grupo familiar dentro de la sociedad; fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 ejusdem.

Al respecto, esta juzgadora observa que en el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo en las normas de naturaleza civil antes señaladas, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, asimismo, quedó verificado que no han sido lesionado los intereses legítimos de terceros, ya que no hubo oposición alguna en la presente causa, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas, y las pruebas evacuadas por la parte interesada:

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

A) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Hitler José Rangel Bautista.

B) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 283, perteneciente al ciudadano Hitler José Rangel Bautista, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, asentada en fecha trece (13) de abril de 1983; en la cual aparece presentado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO RANGEL GUERRERO como su hijo y de la ciudadana BLANCA NIEVES BAUTISTA.

Asimismo, durante el lapso probatorio, la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SULETI BURGOS, RAFAEL ERNESTO LINARES, MARITZA CECILIA BUSTOS y SHARITY AÑEZ, las cuales fueron evacuadas ante este Juzgado en fecha nueve (9) de octubre de 2006, obteniéndose lo siguiente:

El testigo: JOSÉ ENRIQUE SULENTIC BURGOS, venezolano, de 37 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, contestando a viva voz, entre otras las siguientes preguntas:

Con respecto al particular primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA, desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si lo conozco, desde hace seis años”. En el particular segundo: ¿Diga el testigo donde conoció al ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA? Contestó: En el Colegio Universitario Dr. Rafael Belloso Chacín, fuimos compañeros de clases. Al particular tercero: ¿Diga el testigo como era la reacción de las personas que estaban presentes en el salón de clases cuando algún profesor de cátedra expresaba a viva voz el nombre del ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA? Contestó: “Se burlaban de él se reían, hacían malos comentarios le colocaban apodos y otros tipos de comentarios”. En el particular cuarto: ¿Diga el testigo que hacía el ciudadano HITLER RANGEL para evitar la molestia al ser llamado por su nombre en el salón de clases? Contestó: “El pedía que por favor no lo llamaran por su nombre, que le molestaba que lo llamaran por su primer nombre”. En el particular noveno: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que el ciudadano HITLER RANGEL haya tenido de niño o adolescente con referencia a su nombre? Contestó: “Si cuando niño los otros compañeros de clases se burlaban, se reían de el a todo lo largo de su etapa de juventud”.

El testigo, RAFAEL ERNESTO LINARES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, y contestó entre otras las siguientes preguntas:

Particular primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA, desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si lo conozco, hace cinco años”. Con respecto al particular segundo: ¿Diga el testigo donde conoció al ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA? Contesto: “Cuando trabajamos en el cine de LAGO MALL”. Al particular cuarto: ¿Diga el testigo con cual nombre era conocido HITLER RANGEL por sus compañeros de trabajo? Contesto: “Era conocido como GABRIEL”. En el particular quinto: ¿Diga usted cual era la reacción de las personas al tener conocimiento del nombre del ciudadano HITLER RANGEL? Contesto: “Lo tomaban con asombro y después como un chiste, y ese tipo de cosas”. Al particular sexto: ¿Diga el testigo si conoce de un seudónimo que un tercero le colocara al ciudadano HITLER RANGEL al escuchar su nombre? Contestó: “Le decían el dictador”. Al particular séptimo: ¿Diga el testigo cual era la actitud del ciudadano HITLER RANGEL al escuchar con viva voz su nombre? Contestó: “Se sentía apenado, burlado”. Al particular noveno: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que el ciudadano HITLER RANGEL haya tenido en la infancia? Contestó: “Hasta donde yo se sentía traumatizado por llevar ese nombre”.

La testigo, MARITZA CECILIA BUSTOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida, y contestó entre otras las siguientes preguntas:

Al particular primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA, desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Lo conozco, hace dos años”. En el particular segundo: ¿Diga el testigo donde conoció al ciudadano HITLER RANGEL BAUTISTA? Contestó: En Maracaibo, por asunto de trabajo de empresa”. Al particular cuarto: ¿Diga el testigo con cual nombre era conocido HITLER RANGEL por sus compañeros de trabajo? Contestó: GABRIEL. Con respecto al particular quinto: ¿Diga el testigo cual era la reacción de las personas al tener conocimiento del nombre del ciudadano HITLER RANGEL? Contestó: De risas, de extrañeza. Al particular sexto: ¿Diga el testigo si conoce de un seudónimo que un tercero le colocara al ciudadano HITLER RANGEL al escuchar su nombre? Contestó: Si, lo equiparaban con un dictador. Al particular séptimo: Diga el testigo cual era la actitud del ciudadano HITLER RANGEL al escuchar con viva voz su nombre. Contestó: De molestia.

Con relación a la testigo SHARITY AÑEZ, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de la precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

En conclusión, del examen de los testimonios evacuados, esta sentenciadora considera que son eficaces como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; los mismos constituyen testimonios de personas hábiles y capaces, que relatan en forma precisa las preguntas formuladas, y sus respuestas avalan los hechos alegados por el ciudadano HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA, en cuanto al bochorno y burla que le ha producido su nombre a lo largo de su vida, debido a lo vergonzoso del mismo, afectando su desarrollo humano y dignidad personal ante la sociedad. En tal sentido, dichas testimoniales producen absoluta certeza a esta juzgadora y se valoran positivamente a favor del solicitante, en virtud de que los testigos evacuados conocen los hechos declarados por haberlos presenciados con sus propios sentidos, y evidencian claramente el quebrantamiento sufrido por el solicitante, del derecho que tiene todo ser humano a tener un nombre digno. Así se decide.-

En refuerzo de lo antes expuesto, tenemos que, en sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), con ponencia de la Jueza: Dra. Georgina Morales, Exp. N° C-021121 (30399), establece lo siguiente:

“…Conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, en efecto, interpreta que el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como sí lo es en otras legislaciones. Ahora bien, la evolución operada en Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación del Derecho de los Derechos Humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobretodo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículo que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion Pet, Amor Bastardo y otros).
…(omissis).
A criterio de esta Corte Superior es oportuno destacar que en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter subjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luis Aguilar Gorrondona) reza:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
De tal manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protección de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurídico. Y en tercer lugar, la asimilación de los aportes que en materia de Derechos Humanos ha operado en nuestro país, por ejemplo, la Constitución de 1999, así, hoy por hoy del derecho a tener un nombre digno es un derecho esencial a la persona humana (artículos 11 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…”

En tal sentido, tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, considera esta sentenciadora que en el caso bajo análisis, existen justos motivos para que proceda la Rectificación de Acta de Nacimiento, solicitada por ciudadano HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA, ya que quedó demostrado en actas que el cambio de nombre pretendido por el actor solicitante constituye un cambio permitido por la Ley, fundamentado en el derecho esencial que tiene toda persona humana a tener un nombre digno, el cual constituye un derecho inherente a su dignidad personal; por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible declarar el cambio de nombre civil solicitado, en consecuencia se rectifica la mencionada partida de nacimiento en el sentido de que en donde se lee: “…HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA…” debe leerse: “…GABRIEL JOSÉ RANGEL BAUTISTA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR, la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento seguida por HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA contra los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO RANGEL GUERRERO y BLANCA NIEVES BAUTISTA, ya identificados, y por vía de consecuencia;

B) Se ordena que el Intendente de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento signada con el No 283, asentada en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), en el sentido siguiente: donde se lee “…HITLER JOSÉ RANGEL BAUTISTA…” debe leerse: “…GABRIEL JOSÉ RANGEL BAUTISTA”.-

C) Para cumplir con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Intendente de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco ( 5 ) días del mes de diciembre del año dos mil Seis.- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1324 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,