EXPEDIENTE N° 32.252
SENTENCIA N°1366
DIVORCIO
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
La abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº29.505 y titular de la cedula de identidad V-5.175.886, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.016.977, mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, solicita lo siguiente:
“Siendo esta la oportunidad procesal que da la Ley para el segundo acto conciliatorio, vengo para informarle a este Tribunal que debido a los múltiples compromisos ineludibles que tiene el ciudadano HERNAN CLARET ALEMAN PEREZ, en su carácter de ALCALDE de este municipio Cabimas del Estado Zulia, le es físicamente imposible estar en este acto, debido a que no se encuentra en el territorio venezolano, por ello solicito de este Tribunal que fije una nueva oportunidad, para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio.”
Por auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho siguiente, contados a partir al día siguiente de la misma fecha del mismo auto.-
Encontrándose dentro de la articulación probatoria aperturaza por este Tribunal en la fecha anteriormente indicada, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ismelda Cano Finol, promovió lo siguiente:
-Gaceta Municipal, signada bajo el Nº60, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004, emitida por el consejo municipal del municipio Cabimas del estado Zulia.
-Invitación para visitar la fabrica E-One en Ocala, FL, de los Estados Unidos de América, dirigida a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia específicamente al Alcalde ciudadano Hernán Alemán, de fecha tres (03) de Octubre de 2000.
-Copia Fotostática del pasaporte del ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, serial NºB0707842, emitido por la Oficina Nacional de Identificación.
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar, si no lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Empero el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido el procedimiento de los casos de reclamos de providencias, y textualmente reza:
ART. 607.—Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Este procedimiento incidental, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado el cual le es aplicable para esta sentenciadora para ser facultado al momento de aperturar dicha articulación probatoria.
Siguiendo este mismo orden de ideas, establece al artículo 202 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“ART. 202.—Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….”
De la lectura de los artículos anteriores transcritos se desprende que si bien es cierto que la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio de la contestación de la demanda causa la extinción del proceso, el artículo 202 de la posibilidad al Juez, como rector del proceso a determinar si es necesaria o no la apertura de un acto o termino, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario como lo es el caso en cuestión.
Concatenando las disposiciones anteriormente transcritas esta sentenciadora considera pertinente extraer un fragmento de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de justicia, en fecha 16 de Junio de 2000, del expediente Nº8173, de la manera siguiente:
“…Que el a-quo niega la reapertura del acto de la contestación; decisión de la cual apela el apoderado actor por considerar que se contraviene lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no asistencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda de un acontecimiento impeditivo debidamente justificado a través de reposo médico emanado por un organismo oficial del estado, tal cual lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que no fue objetiva, justa y equitativamente avalado dentro de los términos establecidos en la segunda parte del artículo 202 del Código eiusdem cuando se refiere a las prorrogas de los lapsos procesales y la posibilidad de abrirse.
…En consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, que esta alzada acoge, de conformidad con el artículo 15 eiusdem, según el cual se debe garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, lo procedente es permitir a esta parte, demostrar que verdaderamente su no asistencia al acto de la contestación de la demanda se debió a una causa que no le es imputable…”
Ahora bien, esta Juzgadora una vez concluida la articulación probatoria iniciada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, procede a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en dicha articulación, encontrándose en primer lugar la Gaceta Municipal signada bajo el Nº60, de fecha 12 de Noviembre de 2004, la cual hace constar que el ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, parte demandante en el presente juicio, efectivamente es el Alcalde electo del Municipio Cabimas del estado Zulia para un periodo de cuatro (04) años, es por lo que esta sentenciadora observando que la parte demandada no impugnó el documento consignado le da todo el valor probatorio a la presente gaceta municipal. Así se establece.-
Encontrándose esta sentenciadora en el análisis de las pruebas aportadas en juicio dentro de la mencionada articulación probatoria por parte de la demandante, observa que existe en las actas una copia certificada de una invitación realizada por la empresa Técnica de Control del Fuego c.a. para la presentación de la nueva línea de camiones de bomberos, del veintisiete (27) de Octubre al tres (03) de noviembre de 2006 al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudadano Hernán Alemán, la cual otorga a esta sentenciadora que el actor en cumplimiento de sus funciones habría tenido pautado un compromiso para la fecha cierta del segundo acto conciliatorio que nos concierne, y por cuanto se observa que la parte demandada no impugnó el documento consignado le da todo el valor probatorio a la presente invitación escrita. Así se establece.-
De seguida constata esta Juzgadora que la parte actora promovió en copia simple el pasaporte del ciudadano actor Hernán Claret Alemán Pérez, en el cual se evidencia el sello que coloca la Diex al momento de salida del país, en el aeropuerto La Chinita de Maracaibo, así como el sello de ingreso que coloca el aeropuerto de Miami, lo cual se verifica que para la fecha del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, el ciudadano actor no se encontraba en el país, así como se observa que la parte demandada no impugnó el documento consignado esta sentenciadora le da todo el valor probatorio a la presente copia fotostática. Así se decide.-
En razón de las disposiciones legales transcritas y del análisis anteriormente realizado, este órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este Tribunal constata que el ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, anteriormente identificado, no pudo estar presente el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año 2006, por cuanto no se encontraba en el país, en el momento de la celebración de dicho acto por razones no imputables a su cargo, ya que sus funciones son hechos públicos y notorios, y si bien es cierto que el lapso corre ope legis, no es menos cierto que un compromiso por razones de su investidura no puede adaptarse a los lapsos procesales, y tal como se verificó en la articulación probatoria aperturada en la presente causa donde se demostró de manera fehaciente que dicho ciudadano se encontraba fuera del país realizando funciones relativas a la investidura que ocupa su cargo como alcalde. Es por lo que esta sentenciadora actuando de conformidad con el articulo 12 y 202 del Código de procedimiento Civil, ejerce el control sobre la oportunidad en que se verificaría en este caso el segundo acto conciliatorio, y que al realizar dicho acto la misma no alterare los términos de la controversia ni añadiría nuevos alegatos al thema decidedum. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en consecuencia se FIJA EL QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE una vez que conste en actas la notificación de las partes para que se lleve a efecto el segundo acto conciliatorio. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1366. La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO ZULIA, con sede en Cabimas. Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal, Cabimas, 19 de Diciembre de 2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
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