Exp. 31729
DIVORCIO
Sent. No. 1367
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.635.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.905.781, y de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 3era, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
08 de Julio de 2005.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “…En fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO…fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en la Avenida Nº 06, Casa Nº 804-A de la Urbanización Ayacucho conocido también como Campo Rojo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos los cuales son mayores de edad…Las relaciones matrimoniales entre nosotros fueron felices y armoniosas hasta que aproximadamente hace como Diez (10) años, cuando la ciudadana MARIA YOLANADA PEÑA DE MORILLO…comenzó a profesar unas creencias o una religión y desde ese momento comenzaron los problemas en nuestro matrimonio…En fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, antes identificada, interpuso formal demanda de DIVORCIO… la cual posteriormente fue desistida por la demandante…A partir de ese momento nuestra relación matrimonial comenzó a pasar un momento de paz y armonía, hasta que en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Tres (2.003) la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO…retomo su aptitud indiferente y provocadora de antes tornándose de nuevo reprochadora de conductas que yo nunca había manifestado en mi vida y actuaciones que yo nunca había hecho por ser respetuosa a mi matrimonio…de los hechos narrados anteriormente es evidente que la actitud asumida hacia a mi, constituye la figura de EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, contemplado en el ordinal Tercero de Artículo 185 del Código Civil Vigente; es por lo que comparezco ante su competente autoridad en mi carácter de cónyuge para demandar en DIVORCIO como en efecto demando en este acto a la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, antes identificada, por la causal anteriormente expresada…” Omissis.-

Con fecha 20 de Julio de 2005, se libro boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.

El dia 28de Julio de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 20 de este expediente.-

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, en la dirección que le fue indicada por la parte actora.-

En fecha 5 de Noviembre de 2005, el ciudadano TEOFILO MORILLO SOTO asistido por el abogado JESUS ANZOLA, solicita al Tribunal la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2005.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el ciudadano TEOFILO MORILLO SOTO confiere poder apud acta al abogado JESUS ORLANDO ANZOLA.-

En fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO confiere poder apud acta al abogado PEDRO JOSE ALVARADO.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 11 de Abril de 2006, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, asistido por el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Tercera, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-


MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA, ALI RAMON PEREZ y EDGAR MELVIN MEDINA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.715.307, V-2.770.133 y V-5.354.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose únicamente la declaración siguiente:

El testigo FREDDY ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA, de 46 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO Y MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO? Y CONTESTO: “SI, LOS CONOZCO DESDE HACE VEINTE AÑOS porque el señor Teofilo fue compañero de Trabajo de mi papá en la Industria Petrolera”.-.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si que de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en fecha Quince de Septiembre del año Dos Mil Uno, la ciudadana MARIA YOLANADA PEÑA DE MORILLO, antes identificada, demando por Divorcio al ciudadano TEOFILO MORILLO? Y CONTESTO: “Si me consta porque en esa fecha la ciudadana Demando al señor Teofilo, y me dijo que lo había Embargado el sueldo de la Jubilación y anda mal por eso, y después el me contó que se habían arreglado y le había dado la mitad de su jubilación que fue como once o Doce Millones de Bolívares”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha Trece de Septiembre del año Dos Mil cuatro la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, demando al ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO por reclamación alimentaría? Y CONTESTO: “Si, se y me consta, porque la declararon, Sin Lugar porque le dieron la razón al señor TEOFILO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cual es el comportamiento que desde la fecha que intento la Demanda de Divorcio, la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, en contra del ciudadano TEOFILO MORILLO, a mantenido en su relación familiar y personal de ellos? Y CONTESTO: “Bueno eso ha sido constante peleas y fatigando al señor Teofilo, hasta el punto de obstinarlo, que llega el punto que el señor llega tarde a su casa por las constantes pelea, y la señora parece una loca, e incluso habla de brujerías, que le va echar unos hechizos.- Seguidamente el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO ejerce el derecho de repreguntar al Testigo promovido por la parte demandante, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde están domiciliados en la actualidad la pareja MORILLO PEÑA? Y CONTESTO: “BUENO EL LAGUNILLAS CAMPO ROJO, CALLE 5”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tiene usted, su domicilio? El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a esta Repregunta porque esa repregunta esta suficientemente contestada en la identificación que se le hizo al testigo al principio de este acto.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a la pareja MORILLO PEÑA, ¿Cuántos hijos procrearon y los nombres de ellos? A esta repregunta también hizo oposición el apoderado de la parte demandante y la misma no fue contestada por el testigo.-CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar en este juicio? A esta repregunta también hizo oposición el apoderado de la parte demandante, y el Tribunal ordeno al testigo contestar la misma. Y CONTESTO: El señor TEOFUILO, amigo de muchos años compañero de mi padre en la Industria Petrolera, se encuentra ahorita en una situación insostenible, con MARIA YOLANDA PEÑA, que ha llegado a afectar su estado anímico y su salud y eso me motivo de esta manera ayudarlo en este acto.- Del análisis de este testimonio queda determinado que el mismo no produce efecto probatorio en cuanto a la causal tercera alegada, ya que este no señala cuales fueron en sí esas posibles ofensas, ni las ubica en el tiempo y espacio, que permita a la Sentenciadora poder determinar cuan graves fueron que hicieron imposible la vida en común.. Así se declara.

Asimismo, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que los testigos: FREDDY ANTONIO GUTIERREZ CEPEDA, ALI RAMON PEREZ y EDGAR MELVIN MEDINA IBARRA, rindieran la declaración respectiva, estos no comparecieron por ante el juzgado comisionado, declarándose en consecuencia desierto el acto y evidenciándose que solo fue evacuada una única testimonial, que per se, no constituye elemento de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ya que no constituye prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante. ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, sin indicar en su libelo, los excesos, ofensas y trato cruel de la demandada hacia su esposo, aunado a ello que las preguntas formuladas al testigo, ni las respuestas a la mismas, de ninguna forma tratan de enmendar este requisito de impretermitible cumplimiento que permita a la Juzgadora examinar esas ofensas con lo dicho por el testigos.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar al merito de las actas procesales, promovió Posiciones Juradas y las testimoniales de los ciudadanos: MARBELLA DE JESUS MONTERO, FIDELIA MARGARITA LUGO y MARBELYS LISETH PULGAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.698.239, V-8.703.371 y V-18.259.099, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas y absueltas por la parte demandada, ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, cuyo acto fue verificado en fecha diez (10) de Julio de 2006, y en donde fueron estampadas dos (2) posiciones juradas; donde ninguna guarda relación con los hechos controvertidos, como se indica en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las desestima como elemento probatorio a favor de la demandada por no ser esta una prueba idónea en un proceso Divorcio, que es el tema aquí tratado. Así se declara.

Con respecto a las Testimoniales de las ciudadanas MARBELLA DE JESUS MONTERO, FIDELIA MARGARITA LUGO y MARBELYS LISETH PULGAR, promovidas por la parte la parte demandada, esta Juzgadora considera necesaria practicar un computo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día doce (12) de Junio de 2006 (fecha en la cual se libro el Despacho de Pruebas) hasta el día catorce de (14) de Agosto de 2006 (fecha en la cual el Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial le da entrada al Despacho de Pruebas), ambas fechas inclusive, dicho lapso trascurrió así:
MES DE JUNIO 2.006: Lunes 12, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Lunes 26, Miércoles 28, Viernes 30.- MES JULIO 2006: Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Viernes 21,Viernes 28, Lunes 31.- MES DE AGOSTO 2006: Miércoles 02, Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14.-

Observa esta Juzgadora del computo anteriormente realizado, que desde el día 12 de Junio de 2006 al 14 de Agosto de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y dos (32) días de despacho, asimismo se evidencia de las actas que cuando se libra el despacho de Pruebas, habían transcurrido en este Tribunal veintiún (21) días de Despacho, los cuales totalizan cincuenta y tres (53) días de despacho, en tal sentido, considera este Sentenciadora que las testimoniales promovidas por la parte demandada, son extemporáneas por lo que no pasa a analizarlas y desecha las mismas como elementos de Pruebas en este proceso a favor de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En consecuencia, puede apreciarse del testimonio antes analizado, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a la causal Tercera del artìculo 185 del Còdigo Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO contra MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.979).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1367.-
La Secretaria Temporal,

La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Diciembre de 2006.-
La Secretaria Temporal,