Exp. No. 33092
D/185-A.
Sent. No. 1363.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTES:
ARGENIS ALFONSO MATOS SANCHEZ y ADELAIDA ANTONIA SANGRONIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.743.287 y V-7.824.784, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio MIRIAM PIRELA, Inpreabogado No. 33.771, del mismo domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ADMISION: Diecisiete (17) de Junio de 2005.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SINTESIS:
Los solicitantes expusieron en la solicitud lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio el día veinticinco (25) del mes de Mayo del año mil Novecientos Ochenta y cinco(1985) por ante la Prefectura del Distrito Miranda hoy Intendencia del Municipio Miranda del Estado Zulia…De esta unión procreamos un hijo que lleva por nombre JAVIER ALFONSO MATOS SANGRONIS, de dieciséis (16) años de edad...fijamos el domicilio conyugal entre la Av. 4 y 5, Calle 9, Casa Nro.4-57, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente y donde vivimos los primeros años de casados en completa armonía…Luego de transcurridos los primeros años del matrimonio, comenzaron a surgir problemas propios de la vida conyugal…por lo que decidimos separarnos por la vía de los hechos el día 20 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)...”(Omissis).-
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y se acuerda citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, y en este caso en concreto en el libelo de la demanda se lee lo siguiente:
“…De esta unión procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre: JAVIER ALFONSO MATOS SANGRONIS, de Dieciséis (16) años de edad…”
Asimismo, en la Partida de Nacimiento consignada en actas e inserta al folio seis (6) de este expediente, del menor JAVIER ALFONSO MATOS SANGRONIS, se lee lo siguiente:
“…hago constar que hoy día siete de Diciembre de mil novecientos noventa, se ha presentado en este Despacho, la ciudadana: Adelaida Antonia Sangronis de Matos…y expuso: que el niño que presenta nació en el Hospital Dr. Hugo Parra León…el día doce de Octubre de mil novecientos noventa...”, evidenciándose en consecuencia que el menor actualmente cuenta con Dieciséis (16) años de edad.-
Ahora bien conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente solicitud DIVORCIO 185-A seguido por los antes mencionados ciudadanos, y se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO MATOS SANCHEZ y ADELAIDA ANTONIA SANGRONIS ROJAS, ya identificados en actas.-
B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.-
C) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-
PUBLIQUESE E INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2006.- Años:196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 12:15, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1363, en el Legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Diciembre de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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