Exp. 31.848
Partición y Liquidación de
la Comunidad Conyugal
Sent. No. 1361.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Vistas las diligencias que anteceden, las cuales rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), suscritas ambas por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO LUZARDO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO, mediante las cuales solicita a este Juzgado:
(Folio 54)
“…A los efectos de preservar los bienes de la sociedad conyugal, que eventualmente pudieran ser dilapidados, dispuestos y ocultados por la actora, de conformidad con el articulo 191, 3º del Código Civil, ordene el Tribunal la realización del inventario de los bienes comunes…”
(Folio 55)
“…En virtud de la falta de pronunciamiento del Tribunal, vengo a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 09-10-06 en todas sus partes…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En la comunidad de gananciales, como en todo régimen de comunidad limitada, existen bienes comunes de ambos cónyuges y los de cada uno de ellos. En el presente caso, interesa lo relativo a los bienes comunes y la administración de los mismos por uno cualquiera de los cónyuges, en atención al régimen legal supletorio de la voluntad del marido y la mujer.
Así, el artículo 168 del Código Civil, establece:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
De la interpretación de la referida norma se desprende que la gestión de los bienes comunes, comprende la realización no sólo de los actos de simple administración, tales como percibir frutos o cobrar rentas, sino también los actos de disposición, en cuanto que comprometen el disfrute de algún bien común, como por ejemplo, el arrendamiento por más de dos años.
Entonces, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede por si solo administrar ciertas categorías de bienes comunes. No obstante, dada la redacción del artículo 168 del Código Civil, es posible afirmar que el Legislador permite que cada cónyuge pueda cumplir por si solo los actos de gestión ordinaria de todos los bienes comunes; pero cuando se trate de la enajenación a titulo gratuito u oneroso, o del gravamen de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
En el mismo orden de ideas, para el caso de que alguno de los cónyuges se exceda o administre con imprudencia los bienes comunes, es aplicable lo establecido en el artículo 171 del Código Civil; y para el caso del Divorcio o Separación de Cuerpos, el artículo 191 ejusdem faculta el Juez a decretar las medidas cautelares, adecuadas para salvaguardar los bienes en la comunidad conyugal, con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Ahora bien, las referidas medidas preventivas deben ser dictadas por el Juez, con base a los hechos alegados y probados por el cónyuge peticionante; de lo anterior se colige que este tipo de medidas preventivas; o en palabras de Henrique La Roche, “cautelares de instrumentalidad eventual”; no escapan del cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aun en tal caso, la norma lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Así la mencionada norma establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la anterior norma, se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandada solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el ordinal 3º del articulo 191 del Código Civil; pero sin acompañar ningún instrumento o documento de prueba que arroje indicios para demostrar tales requisitos; o en todo caso, para crear en esta Juzgadora el convencimiento suficiente, para considerar que los bienes de la comunidad conyugal pueden llegar a ser malversados por actos inescrupulosos, o negligentes de cualquiera de los cónyuges.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes…”. En consecuencia, si el Juez está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, llega a la convicción esta operadora de Justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandada no probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ADA YOLANDA LUBO contra AMILCAR ANTONIO LUZARDO:
1.) SE NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA de ordenar la realización de un inventario de bienes comunes, solicitada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
2.) No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1361, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, quince (15) de Diciembre del 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. Annabel Vargas
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