Exp. No. 29352.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 1360
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos GEORGE LEONARD ESTWINCK GUERERE y NOIKALY DEL VALLE NEIRES GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.210.611 y V-16.169.261, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.71.319, expusieron:
“En fecha diecisiete de Octubre de Dos mil (17/10/2000), contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector 26 de Julio, Avenida 32 casa sin numero, del Municipio Cabimas del Estado Zulia…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge será en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.- Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas…”(Omissis).-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha diez (10) de Octubre de 2.003, los ciudadanos GEORGE LEONARD ESTWINCK GUERERE y NOIKALY DEL VALLE NEIRES GUERRA, solicitaron la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido reconciliación entre ellos.-
En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.-
Con fecha 06 de Noviembre de 2006, los ciudadanos GEORGE LEONARD ESTWINCK GUERERE y NOIKALY DEL VALLE NEIRES GUERRA, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA GOMEZ, presentaron diligencia manifestando al Tribunal que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bines y solicitan nuevamente la Conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de Julio de 2.002, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez (10) de Octubre de 2.003, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: GEORGE LEONARD ESTWINCK GUERERE y NOIKALY DEL VALLE NEIRES GUERRA, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil (2000).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 11:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1360.-
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Diciembre de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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