SOLICITUD Nº 5840
SENT Nº 1346
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 1277, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ALVAREZ NIEVES, IRIS JOSEFINA ALVAREZ DE QUINTERO, VICTOR SEGUNDO ALVAREZ NIEVES, YOSAIMA MARITZA ALVAREZ NIEVES, SAUL ENRIQUE ALVAREZ NIEVES y MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 6.535.657, V-7.739.514, V-7.861.864, V-7.861.863, V-8.700.887 y V-8.700.883, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA ELINA SANTELIZ AROZENA, Inpreabogado N°19.551; solicitan se le declaren suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR JULIO ALVAREZ NARANJO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, viudo, carpintero, titular de la cédula de identidad V-1.828.385.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública II de Ciudad Ojeda en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006; 2) Acta de defunción del causante Victor Julio Alvarez Naranjo, signada con el N°31 y expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Venezuela; 3) Fotocopia de la cédula de identidad y constancia de datos filiatorios de la ciudadana Nelly del Carmen Alvarez Nieves, hija del causante; 4) Fotocopia de la cédula de identidad y Partida de nacimiento de la ciudadana Iris Josefina, hija del causante; 5) Fotocopia de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano VICTOR SEGUNDO, hijo del causante; 6) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SAUL ENRIQUE, hijo del causante; 8) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Milagros del Carmen, Hija del causante.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos IRIS JOSEFINA ALVAREZ DE QUINTERO, VICTOR SEGUNDO ALVAREZ NIEVES, YOSAIMA MARITZA ALVAREZ NIEVES, SAUL ENRIQUE ALVAREZ NIEVES y MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ NIEVES, ya identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR JULIO ALVAREZ NARANJO. ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidenció la filiación de los ciudadanos IRIS JOSEFINA ALVAREZ DE QUINTERO, VISTOR SEGUNDO ALVAREZ NIEVES, YOSAIMA MARITZA ALVAREZ NIEVES, SAUL ENRIQUE ALVAREZ NIEVES y MILAGROS DEL CARMEN ALVAREZ NIEVES, hijos legitimos del causante; mas no asi de la hija restante nombrada en el acta de defunción.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 1346 en el legajo respectivo. LA SECRETARIA, FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA. ABOG. JAIDY MORALES CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 14/12/2006