Expediente No. 33.047
Sentencia No. 1.348
Motivo: Nulidad de Documento
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, en el cual solicita se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 1, Calle 05, No. 21 del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas que establecen:

“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el


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Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
..”.

I

De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”.

El Maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

“El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”.

El procesalista Italiano Francesco Carnelutti, con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

“Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados

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de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…”

El insigne procesalista Venezolano, Luis Loreto, en relación a las anteriores consideraciones, concluye:

“a) La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.
b) La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.
c) La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica. (Resaltado nuestro).

Un aspecto tratado por los procesalistas antes mencionados, es el relativo a la imposibilidad de decretar en la acción mero declarativa, medida precautelativa alguna, de las previstas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Éstas, según algunos procesalistas, no son compatibles con la finalidad de esta acción, puesto que su objeto y, por supuesto, la sentencia, no es de condena; vale decir, que no se corre el riesgo de que se haga imposible la ejecución del fallo. En verdad, en la sentencia que se dicta en esta acción no se ordena al perdidoso cumplir con una determinada prestación. Recuérdese que la finalidad u objeto de la acción mero declarativa es una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y además, también puede estar dirigida a precisar la constatación de la existencia o no de una determinada situación jurídica.

De allí que siendo, como es, el fin de la acción mero declarativa una simple o mera declaración del juez sobre el objeto de la demanda, no sea procedente el

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aseguramiento, mediante una medida cautelar, de sus resultas. Como se sabe, tales medidas tienen como dessideratum que por un hecho de una de las partes, después de iniciado el juicio, las pretensiones de la otra puedan hacer ilusorias las resultas de ésta, tal como lo señala el artículo 585 del mismo Código Procesal.

El artículo 16 ejusdem, expresa claramente que la referida acción está limitada a la determinación de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sería absurdo que si lo que está en duda es la inexistencia misma del derecho o de la relación jurídica –cuestión de fondo-, pudiera al mismo tiempo admitirse anticipadamente la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, para que el juez pueda decretar medida preventiva, requisitos a cuya sujeción estricta somete el Parágrafo Primero del citado articulo 588 la decisión que pueda tomar el Tribunal. Estos requisitos son: que existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A pesar de que en las acciones mero declarativas no es procedente acordar medidas preventivas –como fue señalado anteriormente-, considera esta Juzgadora conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento procesal, se establecen las medidas preventivas que, a solicitud de parte, puede dictar el Juez, clasificadas en nominadas e innominadas, según tengan o no, un nombre determinado; debiendo demostrar las parte solicitante los requisitos exigidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, tal como fue expuesto en párrafos anteriores.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con copia simple del documento de compra venta autenticado en fecha 13 de septiembre de 2001, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo; Inspección Judicial practicada en fecha 09 de

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octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignados junto con el libelo de demanda, siendo es criterio de esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar que de dichas actas no se evidencia ningún instrumento o prueba que infiera una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida de embargo solicitada, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio MARIA DAVILA, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Nulidad de Documento seguido por la ciudadana MARTHA ELENA NAVAZQUEZ BENITEZ, contra el ciudadano LUIS JUNIOR GOMEZ NAVAZQUEZ:

1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio MARIA DAVILA, por lo que se NIEGA la misma.

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2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.348, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de diciembre de 2006.-

La Secretaria Temporal,



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