Exp. 32.945
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1355.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.043.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.603, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AISMARA ROSA DE CHIN FONG, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.001.850, demandó por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACION al ciudadano HERNAN A. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.744.436, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, el cual se recibió en declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda. Se intimó al demandado ciudadano HERNAN CASTILLO, para que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 134.691.779,oo).

Por diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del presente año 2006, el abogado RAMON SEGUNDO PAPIRI, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se libren los recaudos de intimación a la parte demandada.

En diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2006, el ciudadano HERNAN CASTILLO, parte demandada, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron un Convenimiento, el cual se transcribe:

“Yo, HERNAN CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº v-4.744.436 y domiciliado en la ciudad del Municipio lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Doctora: CROSME PULIDO. Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.758.499, e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 52.011 y domiciliada en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ante usted acudo respetuosamente para exponer: reconozco la deuda contraída con la ciudadana AISMARA DE CHIN FONG, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.001.850, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en la letra de cambio presentada como prueba en está demanda, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Ahora Bien ciudadano Juez, doy en pago a la ciudadana AISMARA DE CHIN FONG, antes identificada las siguientes propiedades que nombrare: Un vehículo cuyas características son: MARCA: CRYSLER; MODELO: NEON LE HIGH; AÑO: 1.998; COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR: SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS36C5W183162; PLACA: VAS-93D. Y el cual me pertenece según Reserva de Dominio cancelada al Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0189-9600001457, el cual se encuentra insertada en las actas procesales de está demanda. Igualmente le ofrezco Un Inmueble de mi propiedad una porción de terreno parte de mayor extensión, ubicada en el sector denominado La Montaña, Km. 2 carretera que conduce a la población Sabaneta hacia el páramo de Ortiz, en jurisdicción de la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo y el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es O fue de la C.A. Villa Agroecologica “La Cacharpaya”, SUR: En parte carretera que conduce de la población de sabaneta hacia el páramo de Ortiz y con propiedades que son o fueron de Natale campagna Lacónica, y Huber Litvac Noguera, ESTE: Con propiedad que es o fue de Ruperto Bastidas e Isabel Rodríguez y OESTE: Con propiedad que es o fue de Omar Rumbos (Hacienda Piedras Blancas), con una superficie de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21.533 Mts2), y me pertenece según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del estado Trujillo de de fecha 21 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 11, Primer trimestre. El que igualmente se encuentra inserto en las actas procesales de está demanda. Y yo, RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de Identidad Nº V-5.043.330 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el No 53.603 y Domiciliado en la Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en esté acto en mi Carácter de apoderado de la ciudadana: AISMARA DE CHIN FONG, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.001.850, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia instrumento poder que corre agregado a las actas, declaro: Acepto la entrega de los bienes Muebles e Inmuebles que se ofrece por parte del Demandado ciudadano HERNAN CASTILLO, suficientemente identificado en actas, como lo son Un vehículo cuyas características son: MARCA: CRYSLER; MODELO: NEON LE HIGH; AÑO: 1.998; COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR: SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS36C5W183162; PLACA: VAS-93D. Y una porción de terreno parte de mayor extensión, ubicada en el sector denominado La Montaña, Km. 2 carretera que conduce a la población Sabaneta hacia el páramo de Ortiz, en jurisdicción de la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado trujillo y el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la C:A. Villa Agroecologica “La Cacharpaya”, SUR: En parte carretera que conduce de la población de sabaneta hacia el páramo de Ortiz y con propiedades que sin o fueron de Natale campagna Lacónica, y Huber Litvac Noguera, ESTE: Con propiedad que es o fue de Ruperto Bastidas e Isabel Rodríguez y OESTE: Con propiedad que es o fue de Omar Rumbos (Hacienda Piedras Blancas), con una superficie de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21.533 Mts2), y le pertenece según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del Estado Trujillo de de fecha 21 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 11, Primer trimestre, no quedando nada a deber el ciudadano HERNAN CASTILLO, ni por este, ni por ningún otro concepto, a la ciudadana AISMARA DE CHIN FONG. Estando de acuerdo ambas partes y fundamentándonos legalmente en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. El cual habla del CONVENIMIENTO TOTAL RES IUDICATA. Y solicitamos al Tribunal con todo respeto homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada...” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadano HERNAN CASTILLO, debidamente asistido de abogado, y compareció igualmente el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, constatándose de actas su facultad expresa para convenir, así como disponer del derecho en litigio, carácter que se evidencia del poder especial judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto al folio cinco (5) de la presente pieza; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el Convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue la ciudadana AISMARA ROSA DE CHIN FONG en contra del ciudadano HERNAN CASTILLO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 1355, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) de Diciembre del 2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. Annabel Vargas