Expediente N° 32.567
Sentencia N° 1352.
Alimentos
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana MARIELA RAMONA PIÑA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.530, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, Inpreabogado No. 83.949; mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por ALIMENTOS a su cónyuge, ciudadano LUIS JAVIER FERRER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.097 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de Junio de 2006.

En fecha quince (15) de Junio de 2006, la demandante MARIELA PIÑA, asistida de abogado, consigna las copias respectivas a fin de que se libren los recaudos de citación al demandado, en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados DAYSI ROMERO URRIBARRI y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA.

En fecha veinte (20) de Junio del 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha dos (02) de Noviembre del 2006, el ciudadano Luis Javier Ferrer, parte demandada, asistido por la abogada Glendamar Perozzi, Inpreabogado No. 77.152, solicitó a este Tribunal, se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, alegando lo siguiente:

“…En vista de que la presente demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2006 por este Digno Tribunal en donde se ordena la comparecencia del ciudadano Luis Javier Ferrer Torres y consignado por la parte demandante los recaudos a fin de que se practique la citación del mismo el dia 15 de junio del año 2006, como se evidencia en los folios once (11) que corre inserto en este expediente, librandose la misma en fecha veinte (20) de junio del año 2006 y hasta la presente fecha no se evidencia en acta la citación del ciudadano Luis Javier Ferrer Torres, ni diligencia alguna para practicar lo conducente solicito, a este Digno Tribunal sirva declarar la prensión de la presente causa basada en el artículo 267 ordinal 1º del Codigo de procedimiento Civil…”


En fecha dos (02) de Noviembre del 2006, el ciudadano Luis Javier Ferrer, parte demandada, otorgó poder a los abogados en ejercicio Glendamar Perozzi, Maribel Perozzi y José Tomas Quintero.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre del 2006, la abogada DAYSI ROMERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento, reservándose el derecho de ejercer una nueva acción.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2006, la abogada GLENDAMAR PEROZZI, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el pedimento de perención de la instancia y sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .


De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).


En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los demandados de autos, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de la demandada esta es cinco (05) de Junio del 2006, dicho lapso transcurrió así:

MES DE JUNIO DE 2006: Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Lunes doce (12), Martes trece (13), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), Lunes veintiséis (26), Miércoles veintiocho (28), Viernes treinta (30).

MES DE JULIO DE 2006: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Viernes catorce (14), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Lunes treinta y uno (31), Viernes veintiocho (28).

MES DE AGOSTO DE 2.006: Martes dos (02).


Se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día cinco (05) de Junio de 2006, día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión hasta el día dos (02) de Agosto de 2.006, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días hábiles de despacho.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que la parte demandante consigna la copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se certifique y se libren los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron proveídos según nota de secretaría en fecha veinte (20) de Junio del 2006, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del Alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-


No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha veinte (20) de Junio del 2006, cuando fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, luego de lo cual, no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación, que como se indicó anteriormente, consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal, verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por MARIELA RAMONA PIÑA DE FERRER en contra de LUIS JAVIER FERRER TORRES, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

- Por efectos de la presente declaratoria, este Tribunal no hace pronunciamiento expreso sobre el desistimiento del procedimiento, efectuado por la representación judicial de la parte demandante.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 12.00 m; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1352. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) de Diciembre del 2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. Annabel Vargas