SENT. INTERLOCUTORIA
EXP.32.292.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 32.292
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ADMITIDA: 01-03-2006.-
-I-
ANTECEDENTES:
En el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A.,(TRAVILCA), domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el No.4, Tomo 70-A, contra la también Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., constituida con la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS C.A., según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 12 de Febrero de 1.982, bajo el No.01, Tomo 2., habiendo tomado la denominación actual a tenor de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 30 de Enero de 1995, bajo el No.43, Tomo 2Á, la parte demandante, mediante solicitud presentada en fecha 21-02-06, solicitó medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.,… específicamente en la sobre las cantidades de dinero crédito o acreencia que tenga la demandada en PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. P.D.V.S.A.,y en P.D.V.S.A GAS, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.140.480.641,44) doble de la suma reclamada.
Por decisión interlocutoria de fecha siete de Marzo de 2006, el Tribunal decretó:
a) Medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
b) Advierte, que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, la ejecución, será hasta cubrir la cantidad de Bs. 91.253.9867,16, suma intimada.
Que en este caso las cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.
c) Que si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, es hasta cubrir la cantidad de Bs.143.243.414,46 doble de la suma demandada.
Para la ejecución de la medida se acoró librar Despacho, al Juzgado Distribuidor
Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con escrito presentado en fecha 22-03-06, la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDAS, Inpreabogado No.5.451, consigna poder otorgado por la parte demandada, a los fines de que se le tenga como representante judicial de la l de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., parte demandada; y para obtener la suspensión de la medida decretada, ofrece con el carácter de autos, la fianza de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.
Con diligencia de fecha 22 de Marzo del corriente año, el ciudadano RONY GONZALEZ VIRLA, abogado, previamente identificado, en representación de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, constituye la fianza ofrecida, hasta por la cantidad de Bs.143.243.414,46, y consigna además del contrato de fianza, los anexos que señala en su diligencia.
Con diligencia de fecha 29 de Mayo de 2006, la profesional del derecho ELIZABETH TORRES, con Inpreabogado No.18818, en representación de la parte actora, objeta la fianza constituida.
Con escrito presentado en fecha 07-06-06, la parte actora, ratifica la objeción de la fianza ofrecida y constituida, y alega que la fianza no es perfecta, por cuanto no ha sido presentado el balance de bienes emitido por la Superintendencia Nacional de Seguros, a fin de determinar que bienes posee la empresa afianzadora.
Con diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la parte demandada, pide se declara Sin Lugar la objeción de la fianza constituida, por cuanto carece de fundamento jurídico lo alegado.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal en cuanto a la objeción de la fianza constituida, ordena abrir una articulación probatoria.
Con diligencia de fecha once de Junio de 2006, la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., luego de argumentar sobre la fianza ofrecida, específicamente sobre lo errado de la articulación probatoria ordenada; A fin de evitar la ejecución de la medida de embargo, mediante se resuelve en definitiva la admisión de la fianza; consigna Cheque de Gerencia librado por el Banco Provincial C.A., a instancia de su representada, por la cantidad de Bs. 91.000.000,00, para garantizar las resultas sobre la admisión de la fianza en garantía de las resultas del juicio, cuya pretensión es el pago de Bs. 70.240.320,72, siendo el cheque distinguido con el No.00149591, solicitando se admita el deposito de dinero consignado y se oficie al Organo Ejecutor de Medidas, requiriéndole la remisión del despacho de embargo.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal acordó abrir cuenta de ahorro con la expresada suma, en el Banco de Venezuela C.A., Sucursal Cabimas, a nombre de la empresa demandada, remitiéndose con Oficio el cheque consignado.
-I-
CONSIDERACIONES:
Conforme a la relación cronológica de las actas, se evidencia de ellas, que con respecto a la medida de embargo decretada en fecha siete de Marzo de 2006, en virtud de la fianza ofrecida de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., por parte de la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.; posteriormente constituida; y su objeción por la parte ejecutante, ha surgido una incidencia, que amerita pronunciamiento de este Organo Jurisdiccional.
Que posteriormente a la constitución de la fianza ofrecida, la misma empresa codemandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., con la finalidad de evitar la ejecución de la medida de embargo, mientras se tramitaba la admisión de la fianza; depositó a la orden de este Juzgado, la cantidad de Bs.91.000.000,oo, mediante
Cheque de Gerencia de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., y que dice satisface suficientemente la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de demanda por el monto de Bs. 70.240.320,72, que ha sido negada por la demandada en su escrito de demanda.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario emitir su pronunciamiento en la forma siguiente:
PRIMERO: Sobre la fianza ofrecida y aquí controvertida, se determina que la empresa afianzadora, en apoyo de su suficiencia, acompañó: a) Contrato de Fianza No. F-1.30.861, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2006, bajo el No.26, Tomo 52; b) Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la C.A. Seguros Catatumbo, de fecha 24 de marzo de 1981, en la cual se reforma el Acta Constitutiva y Estatutos; marcado b) (Sic), copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 28 de enero de 2005,en la cual se aprueba el Balance General e informe que presenta la Junta Directiva del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2004; marcado c) Copia certificada del Balance General del ejercicio económico finalizado el 31-12-2004; f) Constante de seis folios útiles del Acta de la Junta Directiva No.JDE2005-02, celebrada por dicha empresa el día 11 de Enero de 2005; h) Constante de 3 folios útiles, declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al último ejercicio económico de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO ; marcado g) Certificación de Acta de Junta Directiva de su sesión No. JDE2006-15.
Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, si diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”.
En cuanto al término suficiencia, la Doctrina ha fijado criterio en el sentido siguiente:
“…Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia, la significación que debe dársele al vocablo “suficiencia”, que el legislador repite en el artículo 589 C.P.C., al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dado para levantar la medida fuere bastante.
Las extintas Cortes Superiores Primera y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia están en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ej. .. Si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del derecho, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…
En relación a la prueba de la suficiencia, mediante la consignación del balance, la Corte señala que se da cabal cumplimiento al artículo 8 de la Ley de Contaduría pública, cuando el juez presume iuris tantum la certeza sobre la certificación o estados financieros que realicen los contadores públicos sobre las situación económica de la persona de que se trate…” (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia..Pag.294.
Como parte del análisis que de la fianza, estima esta Juzgadora, que si bien el artículo 590 eiusdem, exige para el decreto de medida cuando no están llenos los extremos de Ley; además de las señaladas en los ordinales 2 y 3 de ese artículo (590); indica en su ordinal 1, el ofrecimiento y constitución caución o garantía suficiente, para responderle a la parte contra quien se dirija la medida; la fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencias; destacando en la parte infine de esa misma disposición legal, que cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.(Subrayado del Tribunal).
Aplicando este último requerimiento al caso subexámen, se constata que el Balance presentado por la afianzadora SEGUROS CATATUMBO C.A.,y la declaración presentada del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la misma empresa, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), pertenecen al ejercicio económico del año 2004; por lo que a juicio de esta Juzgadora, no se refleja fehacientemente, la suficiencia de la solvencia de la empresa afianzadora; razón por la cual se declara improcedente la fianza de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.en la forma como fue constituida Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la garantía dineraria ofrecida, tomando como premisa que conforme al mismo artículo 589 del Código Adjetivo, la ley no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal con tal de que esta sea suficiente; y de que el mismo decreto de embargo de fecha siete de Marzo de 2006, ya mencionado destaca:
“… que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.91.253.867,16) suma intimado al pago; y la garantía dineraria ofrecida por el demandado, conforme a las disposiciones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cubre el Decreto de la Medida de embargo a ejecutarse sobre ese rubro, y que es igual el monto del Decreto Intimatorio dictado en actas, y no siendo objetada dicha suma de dinero en forma alguna; y aunado al hecho de que la suma dada en garantía, debe incrementarse con los intereses que debe generar por efecto mismo de su depósito en cuenta de ahorro a nombre de la empresa demandada, como así fue ordenado en auto de fecha 31 de julio de 2006, con las previsiones acordadas por este mismo Tribunal; debe considerarse:
a) Procedente en derecho la garantía dineraría consignada en actas;
b) Procedente igualmente, la suspensión de la medida de embargo decretada por auto de fecha siete de Marzo de 2006, acordándose oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta jurisdicción, a quien le fue remitido Despacho con Oficio No. 32.292-871-06 de fecha 13 de Junio del mismo año 2006. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por TRANSPORTE VIDAL C.A. (TRAVILCA) contra PRIDE INTERNACIONAL C.A., declara:
a) Insuficiente los efectos de la constitución de la fianza de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATUMBO C.A.ya identificada.
b) Suficiente la garantía dineraria, montante a la suma de Bs. NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.91.253.867,16), consignada por la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., como garantía sustitutiva de la medida de embargo decretadas por auto de fecha siete de Marzo de 2006, en contra de la empresa demandada.
c) Suspendida la medida de embargo decretada en fecha siete de Marzo de 2006, sobre bienes propiedad de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A.
d) Que se deja sin efecto el Despacho de embargo remitido al Juzgado Distribuidor Especial de Ejecución de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Municipio Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido con Oficio No.32.292-871-06 de fecha 13 de Junio de 2006, a quien se ordena oficiar, a fin de que remita dicho despacho en el estado en que se encuentre.
ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no medió oposición en contra de la garantía declarada suficiente.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72,numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, quedando anotado bajo el No.1357
Hora.2:30 p.m.
La Secretaria Temporal
Abog.Annabel Vargas.
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