Exp. 32.091
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1353.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y EDELYN CLARET BETANCOURT MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.448.769 y V-16.168.876, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inpreabogado No.47.475, expusieron:

“El día 28 de Junio de 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De esa unión no procreamos hijos ni adoptamos hijos, ni adquirimos bienes…fijamos nuestro único domicilio conyugal en la carretera “H”, Avenida 33, Calle Ayacucho, Numero 20, Barrio 26 de julio, en Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia…hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil. La presente separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad. SEGUNDA: Desde el momento que el Tribunal admita la presente demanda, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente del uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto…” (Omissis).-

Por resolución dictada en fecha veintinueve de Noviembre del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha veintinueve de Noviembre del año 2006, los ciudadanos DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y EDELYN CLARET BETANCOURT MINDIOLA co-solicitantes, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve de Noviembre del año 2005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintinueve de Noviembre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos DANNY EDWARD MATERAN MARQUEZ y EDELYN CLARET BETANCOURT MINDIOLA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho de Junio del año 2002.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Diciembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1353, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Diciembre de 2006.- La Secretaria Temporal.