Exp. 31.536
Divorcio
Sent. No. 1356.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.708.530, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida de abogada, demandó por DIVORCIO al ciudadano RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.453.078, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo del año 2005.

Por diligencia de fecha primero (01) de Junio del 2005, la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ, parte demandante, asistida de abogada, consigna los recaudos para la citación del demandado y solicitó se decrete las medidas solicitadas.

En fecha diecisiete (17) de Junio del 2005, el ciudadano RAMON GONZALEZ, parte demandada, debidamente asistido de abogado, se da por notificado de la presente demanda y solicitó a este Juzgado que la presente demanda sea declarada inadmisible, por cuanto fue intentada antes del tiempo legal establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copia certificada. Asimismo, en la misma fecha el demandado otorga poder al abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2005, la demandante REINA JOSEFINA JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, expuso:
“…solicitó de este Tribunal se sirva expedirme los documentos originales que se encuentran insertos a los folios números: 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, y sus vueltos; 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, y sus vueltos, asi mismo, desisto del presente procedimiento, solicitando de este tribunal archive el expediente, …”

Por diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del 2006, el abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.

El Tribunal pasa a pronunciarse con relación al desistimiento efectuado por la parte demandante, en la forma siguiente:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo comparecido la parte demandante material ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ MATA, asistida de abogada, a desistir del presente procedimiento, luego que la parte demandada solicitara a este Tribunal se declarara inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, advierte esta Juzgadora a la representación judicial de la parte demandada que el artículo citado (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil) trata sobre los efectos y consecuencias del desistimiento del procedimiento, más no de la Perención de Instancia; ahora bien, observa este Tribunal que en diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del 2006, el apoderado judicial del demandado solicitó copias certificadas, y no se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del 2005, por lo que esta Sentenciadora evidencia un consentimiento tácito por parte del demandado al desistimiento efectuado por la actora, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana REINA JOSEFINA JIMENEZ MATA en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena devolver: 1) copia certificada que corre inserta desde el folio tres (03) al folio catorce (14), ambos inclusive, 2) copia certificada que corre inserta desde el folio quince (15) al folio veintidós (22), ambos inclusive, y 3) documento inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.


Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 1356, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) de Diciembre del 2006.

La Secretaria Temporal,


Abog. Annabel Vargas