Expediente No. 30467
Sentencia No. 1350
Motivo: Nulidad de contrato de compra-venta
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

“VISTOS”, con informes.


PARTE DEMANDANTE: IRMA ROSA GONZÁLEZ DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.367, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTES CO-
DEMANDADAS: ENDY RAMÓN ESTRADA GONZÁLEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZÁLEZ, ALI BENÍTEZ ESTRADA GONZÁLEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZÁLEZ, WILLIAM ENRIQUE YZARRA GONZÁLEZ, y ALBERTO PRATO HERNÁNDEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.743.029, V-10.213.386, V-8.698.475, V-7.861.196, V-8.695.258 y V-4.744.368 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el último de los nombrados en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NURIS FLOR AFRICANO PAZ y NELSON RAMOS MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.727 y 62.448, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES
CO-DEMANDADAS: GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, GRISELDA TERÁN DE DUARTE y MÓNICA BEATRIZ TORRES MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.532, 56.738 y 60.590, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, mediante demanda incoada por la ciudadana, IRMA ROSA GONZÁLEZ DE ESTRADA, en contra de los ciudadanos Endy Ramón Estrada González, Ramón Segundo Estrada González, Ali Benítez Estrada González, Oleida Chiquinquirá Estrada González y William Enrique Yzarra González ya identificados; y por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de los co-demandados, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal; posteriormente el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, ordenó la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, fue consignado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada Nuris Africano, un ejemplar del Diario Panorama y un ejemplar del Diario El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha el tribunal los agregó a las actas.

En fecha nueve (9) de junio de 2004, comparecen los ciudadanos Endy Ramón González Estrada, Oleida Chiquinquirá Estrada de Yzarra, William Enrique Yzarra González, Alí Benítez Estrada González y Ramón Segundo Estrada González, asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel Villalba y consignan diligencia mediante la cual se dan por citados en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de julio de 2004, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio del co-demandado Alberto Prato Hernández el cartel de citación; dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.

Por diligencia de fecha nueve (9) de agosto de 2004, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial al co-demandado Alberto Prato Hernández, en virtud de que transcurrió el lapso de Ley, establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se diera por citado ni por si, ni por medio de apoderado, y por auto de fecha once (11) de agosto del mismo año, el Tribunal designó como defensor Judicial a la Abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, a quién se ordenó notificar.

En fecha seis (6) de octubre de 2004, el alguacil consignó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensor Judicial designada, quien en fecha once (11) de octubre de ese año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por escrito de fecha, diez (10) de noviembre del año 2004, la abogada Zoraida Santeliz en su carácter de defensor judicial del ciudadano Alberto Prato Hernández, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana Irma Rosa González de Estrada.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora y el co-demandado Alberto Prato Hernández, presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha doce (12) de enero de 2005, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha cuatro (4) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes; posteriormente en fecha seis (6) de mayo de 2005, las apoderadas judiciales del co-demandado Alberto Prato Hernández, presentan su correspondiente escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadana Juez, que a finales del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres 2003 mi ya mencionado mandante IRMA ROSA GONZÁLEZ DE ESTRADA, se enteró por intermedias personas, que su cónyuge ENDY RAMÓN ESTRADA GONZÁLEZ, ya identificado y sus hermanos,…habían vendido, sin su consentimiento unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad…El cual vendió al concubino de su hermana, el Ciudadano ALBERTO PRATO HERNÁNDEZ…por un monto irrisorio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Dado el alto costo de la vida y lo difícil que significa para cualquier persona fomentar dicha propiedad. Con la gravedad que se atribuye estado Civil como soltero…
(omissis)…
…Es decir, Ciudadana Juez que mi cónyuge ENDY RAMÓN GONZÁLEZ ESTRADA ya antes identificado, al disponer del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y, que sirve para garantizar el futuro de nuestro hijo, en la forma como lo hizo, al celebrar el contrato de venta en las condiciones narradas en los hechos, antes explanados en el presente libelo, no tenia la capacidad legal para disponer de los mismos, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, ya señalado en concordancia con el artículo 170 del mismo Código que señala: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este son anulables…”.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien inmueble objeto de la presente venta, formaba parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por su parte el artículo 170 ejusdem, consagra lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana IRMA ROSA GONZÁLEZ DE ESTRADA, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

a) En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil venezolano.

b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse antes, como punto previo sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano Alberto Prato Hernández, realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Nuris Flor Africano, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

En primer lugar, como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Nuris Flor Africano, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el co-demandada ciudadano Alberto Prato Hernández en el presente juicio de Nulidad de contrato de compra-venta, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, el cual formuló en los siguientes términos:

“Así mismo, ciudadana Juez, pido respetuosamente en éste acto sean declaradas inadmisibles por impertinentes, además de las específicamente señaladas anteriormente, el resto de las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano ALBERTO PRATO, representado por la abogada GRISELDA TERÁN DE DUARTE, identificados en autos, por cuanto es jurisprudencia pacífica y reiterada la necesidad de indicar EL OBJETO DE LA PRUEBA, a fin de que, conforme al debido proceso, la contraparte tenga oportunidad de conocer cual es la finalidad de cada promoción, y el Juez pueda saber también, de acuerdo con dicha finalidad, si el medio probatorio promovido es pertinente o no. La promovente en ninguna parte de su escrito, indicó el objeto de las pruebas, con lo cual infringe éste requisito que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, hace que las mismas sean desechadas por impertinentes…”

Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por el co-demandado Alberto Prato, basando su oposición en que no fue indicado cual es el objeto que se persigue demostrar con las referidas pruebas, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas, como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.

La provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada NURIS FLOR AFRICANO, en fecha veinte (20) de diciembre de 2004. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 68, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Enrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído en fecha nueve (9) de julio de Mil Novecientos noventa (1990), por los ciudadanos Endy Ramón Estrada González e Irma Rosa González, en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.

b.- Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta autenticado por la Notaria Pública de Mene Grande, del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 1999, anotado bajo el Nº 74, tomo 06, de los libros respectivos.

El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual los ciudadanos Endy Ramón Estrada González, Ramón Segundo Estrada González, Ali Benítez Estrada González, y Oleida Chiquinquirá Estrada González, partes co-demandadas, adquieren en comunidad la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, vendido posteriormente al co-demandado Alberto Prato Hernández. Ahora bien, observa esta juzgadora del referido contrato que el ciudadano Endy Ramón Estrada González adquiere el inmueble en comunidad con sus hermanos, en el año 1999 posterior a la fecha en la cual contrajo matrimonio con la ciudadana Irma Rosa González de Estrada, y se identifica como de estado civil soltero, lo cual permite presumir que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; en tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

c.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 114 correspondiente al adolescente Luis Alexander Estrada González, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Enrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la referida acta de nacimiento, de la misma se evidencia el parentesco existente entre el adolescente Luis Alexander Estrada González, como hijo de los ciudadanos Endy Ramón Estrada González e Irma Rosa González. Sin embargo, el referido instrumento no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto el parentesco existente entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en este litigio, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

d.- Copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 07, tomo 23, de los libros respectivos.

El documento antes descrito fue consignado en copia certificada con el libelo de la demanda, del mismo se observa que los co-demandados ciudadanos Endy Ramón Estrada González, Ramón Segundo Estrada González, Ali Benítez Estrada González, Oleida Chiquinquirá Estrada González y William Enrique Yzarra González, venden en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, el inmueble que les pertenecía en comunidad, objeto del presente litigio, al ciudadano Alberto Prato Hernández. El referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide, del mismo se evidencia que el ciudadano Endy Ramón Estrada González se identifica como de estado civil soltero, al respecto esta Sentenciadora por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.

La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Ratificó como prueba los documentos supra analizados, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda.

c.-Promueve las siguientes pruebas instrumentales:

* Partida de nacimiento de la niña Adriana Carolina Prato Estrada, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

*Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ramón Eleuterio Estrada y Paula Rosa González Gutiérrez, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

*Partida de nacimiento de la co-demandada Oleida Chiquinquirá Estrada González, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

*Partida de nacimiento del co-demandado Ramón Segundo Estrada González, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

*Partida de nacimiento del co-demandado Endy Ramón Estrada González, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

*Partida de nacimiento del co-demandado Alí Benítez Estrada González, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

* Acta de matrimonio celebrado entre los co-demandados Oleida Chiquinquirá Estrada González y William Enrique Yzarra González, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Los instrumentos antes descritos, fueron promovidos por la parte actora con la finalidad de demostrar el vínculo por afinidad existente entre los co-demandados vendedores y el co-demandado comprador, ya que señala que la ciudadana Denis del Carmen Estrada Gutiérrez, es concubina del co-demandado comprador Alberto Prato, y hermana de simple conjunción del resto de los co-demandados. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las referidas probanzas, específicamente del acta de nacimiento Nº 01 correspondiente a la adolescente Adriana Carolina Prato Estrada, se evidencia que es hija de los ciudadanos Alberto Prato y Denis del Carmen Estrada Gutiérrez, sin embargo, dicho parentesco no constituye prueba fehaciente del concubinato alegado por la parte actora. Así se considera.

Con respecto al resto de los instrumentos, se evidencia el parentesco existente entre los co-demandados Oleida Chiquinquirá Estrada González, Ramón Segundo Estrada González, Endy Ramón Estrada González y Alí Benítez Estrada González, los cuales son hermanos por doble conjunción, en virtud de ser hijos legítimos de los cónyuges Ramón Eleuterio Estrada y Paula Rosa González Gutiérrez.

Ahora bien, los instrumentos promovidos no constituyen prueba alguna del parentesco alegado por la parte actora, en cuanto a que la ciudadana Denis del Carmen Estrada Gutiérrez, es hija del ciudadano Ramón Eleuterio Estrada y en consecuencia hermana de simple conjunción de los co-demandados vendedores. En tal sentido, los referidos instrumentos no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, y no pueden constituir prueba a favor de la parte actora, razón por la cual se desechan de este proceso. Así se decide.

d.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitan los datos filiatorios de la ciudadana Denis del Carmen Estrada Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.922.

Con respecto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando los datos filiatorios requeridos por la demandante, tal y como consta del oficio librado en fecha diecinueve (19) de enero de 2005, signado con el No. 30467-063-05.

En diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas del oficio librado por éste Juzgado a la Oficina de Identificación y Extranjería de Ciudad Ojeda, mediante la cual remiten la planilla de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana Denis del Carmen Estrada Gutiérrez, la cual señala que fue reconocida por su padre natural Ramón Estrada según acta Nº 1214. Ahora bien, la referida prueba fue promovida y evacuada con la finalidad de demostrar el vínculo existente entre dicha ciudadana y los co-demandados de autos, por ser hija del ciudadano Ramón Eleuterio Estrada; sin embargo, la planilla de datos filiatorios analizada, no ofrece absoluta certeza de los hechos alegados por la parte actora, en virtud de que la misma establece que es hija del ciudadano Ramón Estrada sin la correcta identificación del nombre completo y cédula de identidad del referido ciudadano; en razón de lo cual; no puede tenerse una identificación plena de su progenitor, que permita determinar que es hija del ciudadano Ramón Eleuterio Estrada, padre de los co-demandados. En tal sentido, por cuanto no constituye prueba fehaciente que permita determinar el vínculo alegado, se desestima como prueba favorable al actor. Así se decide.

e.- Prueba de Experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve una experticia sobre el inmueble objeto de litigio, con el objeto de determinar su valor actual.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue admitida, y en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en la oportunidad fijada, sin embargo, la referida prueba no fue evacuada, en virtud de que no fue presentado por los expertos el informe correspondiente; en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

f.- Consigna actuaciones de Inspección Judicial, realizada en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente litigio, en la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos: estado en que se encuentra la parcela, situación general de las mejoras, los bienes que posee y las condiciones en que se encuentran, así como las personas que habitan el inmueble. Ahora bien, considera esta jurisdicente que la referida inspección constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente, en la cual la otra parte no tuvo el control de la misma, aunado a que no ofrece algún elemento de convicción de los hechos motivo de la contradicción y que han de ser probados, razón por la cual se desestima como prueba para la fase definitiva en la presente causa. Así se decide.

g.- Posiciones Juradas. Se observa de actas que la apoderada judicial de la parte actora abogada Nuris Flor Africano, presenta escrito en fecha tres (3) de marzo de 2005, mediante el cual promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por el co-demandado ciudadano Endy Estrada González, así como, manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que llegado el día fijado para su evacuación, la misma no fue realizada, en virtud de la incomparecencia del absolvente ciudadano Endy Estrada González, en tal sentido, se procedió a estampar las posiciones juradas al absolvente no compareciente, quedando confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la aceptación tácita de las posiciones juradas formuladas, cuando el absolvente no comparece sin justificación o motivo legítimo. En cuanto a las posiciones juradas que debía absolver la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadano Endy Estrada González, a quien le tocaba el derecho de repreguntar al absolvente, declarándose desierto el acto.

Ahora bien, se desprende del material probatorio vertido en actas, que la parte actora demostró en el presente juicio, su condición de cónyuge legítima del ciudadano Endy Estrada González, lo cual configura una de las causales absolutas que inhabilitan al testigo establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o de su cónyuge…” normativa que es aplicable al caso, tomando en cuenta que la prueba de posiciones juradas debe hacerse siguiendo las normas y previsiones establecidas en la ley, para la prueba de testigos, en razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora desechar la prueba de posiciones juradas, en consecuencia, queda sin efecto lo confesado tácitamente por el ciudadano Endy Estrada González, a los efectos de este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

La apoderada judicial del co-demandado Alberto Prato Hernández, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Francisco Mavarez, Luis Omar Camacho Salcedo, Candelario Piña y Wilmer Alberto Cobis Reyes, venezolanos, mayores de edad, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas y el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los ciudadanos Luis Omar Camacho Salcedo, Candelario Piña y Wilmer Alberto Cobis Reyes, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de las declaraciones, se observa que los referidos testigos, dan testimonio que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Prato Hernández y que les consta que compró un inmueble sobre el cual construyó mejoras y bienhechurías, sus características, ubicación, fechas de construcción, etc; asimismo, los ciudadanos Wilmer Alberto Cobis y Luis Omar Camacho en sus declaraciones señalan que conocen al ciudadano Endy Estrada Hernández, pero no conocen su estado civil, lo cual no permite aclarar si el ciudadano Alberto Prato compró el inmueble desconociendo el estado civil real del ciudadano Endy Estrada González.

En tal sentido, por cuanto los argumentos expuestos en el interrogatorio no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio ya que no guardan relación con la controversia planteada, se desechan las referidas testimoniales de este proceso. Así se decide.

Con relación al testigo José Francisco Mavarez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Justificativo de testigos de fecha seis (6) de mayo del año 2003, evacuado por el ciudadano Alberto Prato Hernández, ante la Notaría Pública de Mene Grande.

El Justificativo de testigos antes descrito, constituye una prueba anticipada o preconstituida evacuada antes del juicio, considera esta juzgadora, que en la misma, no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte actora no tuvo oportunidad de rebatirla, toda vez que en la misma no existió la garantía de la contradicción, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarla sin valor probatorio para la decisión definitiva; ya que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se declara.

d.- Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, bajo el Nº 07, tomo 23 de los libros respectivos, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2004, bajo el Nº 07, tomo III del protocolo primero.

El documento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide, de su análisis se evidencia que fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, por el ciudadano Alberto Prato Hernández, en tal sentido, constituye un documento público, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. En tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

e.- Documento de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha treinta (30) de abril de 2003, bajo el Nº 67, tomo 05 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2004, bajo el Nº 8, tomo III del protocolo primero.

f.- Documento de Bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2004, bajo el Nº 8, tomo III del protocolo primero.

g.- Documento de aclaratoria debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo III del protocolo primero, cuarto trimestre.

Los anteriores documentos contienen la declaración de mejoras y bienhechurias y aclaratoria realizada por el ciudadano Alberto Prato Hernández sobre el inmueble objeto de litigio, constituyen documentos públicos debidamente protocolizados ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, por lo cual hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros; sin embargo, los referidos instrumentos no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan de este proceso. Así se decide.

h.- Prueba de Informes.

* Solicita se libre oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si por ante ese despacho se realizó el Matrimonio Civil de los ciudadanos Endy Ramón Estrada González e Irma Rosa González, en fecha nueve (9) de julio de 1990.

Al respecto se observa que este juzgado libró oficio Nº 30467-062-05, en fecha diecinueve (19) de enero de 2005, en los términos solicitados por la parte co-demandada, y posteriormente en fecha dos (2) de marzo de 2005, la apoderada judicial del co-demandado Alberto Prato, consigna comunicación emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, suscrita por el ciudadano Abogado Nelson Gómez en su carácter de Director del Registro Civil, mediante la cual remiten copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Endy Ramón Estrada González e Irma Rosa González, en fecha nueve (9) de julio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto proviene de un funcionario público competente, autorizado por la Ley para tal fin, posee fe pública, y se valora como prueba de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos Endy Ramón Estrada González e Irma Rosa González en la fecha antes indicada. Así se decide.-

* Oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En cuanto a la presente prueba de informes, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que fue negada su admisión en auto de fecha doce (12) de enero de 2005, por cuanto la parte promovente no indicó con precisión la sede del organismo público, al cual se debía solicitar la información requerida, y contra dicha providencia no fue ejercido recurso alguno. Así se decide.

i.- Facturas originales contentivas de gastos ocasionados en razón del levantamiento de las bienhechurías construidas por el ciudadano Alberto Prato Hernández.

Las referidas facturas, constituyen documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, contentivas de compras de materiales eléctricos, de construcción etc., realizadas por el ciudadano Alberto Prato Hernández, en diferentes establecimientos comerciales. Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se llevó a cabo la ratificación por los terceros, del contenido y firma de las respectivas facturas, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En tal sentido, dichos documentos carecen de eficacia probatoria, y no constituyen prueba idónea o conducente ya que el contenido de dichas facturas, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual, se dejan sin efecto por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

j.- Solicita la exhibición del documento de identidad del ciudadano ENDY RAMÓN ESTRADA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue admitida, ordenándose la intimación del ciudadano Endy Ramón Estrada, a los fines de la exhibición del documento señalado, sin embargo, no consta en actas la intimación del referido ciudadano; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora alega la confesión ficta de los co-demandados Endy Ramón Estrada González, Ramón Segundo Estrada González, Alí Benítez Estrada González, Oleida Chiquinquirá Estrada González y William Enrique Yzarra González, en virtud de que no dieron contestación a la demanda en su debida oportunidad.

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, y de actas se evidencia que las partes co-demandadas antes señaladas, se dieron por citadas en el presente juicio, pero no desplegaron actividad procesal alguna para su defensa, sin embargo, corre inserto al folio noventa y uno (91) del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial del co-demandado Alberto Prato Hernández, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana Irma Rosa González de Estrada.

Ahora bien, es importante señalar que la existencia del litisconsorcio necesario de carácter pasivo, evidencia un estado de sujeción jurídica, que vincula a los co-demandados, en razón de lo cual tenemos que, los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la defensora judicial del co-demandado Alberto Prato Hernández, envuelven al resto de los co-demandados, ya que las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al resto de los co-demandados, así mismo, los efectos jurídicos que pueda derivar la decisión en la presente sentencia. En tal sentido, es improcedente el alegato de confesión ficta realizado por la abogada Nuris Flor Africano, apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

La actuación procesal analizada en el presente litigio, evidencia que la parte actora ciudadana Irma Rosa González de Estrada, no logró demostrar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda.

En el caso bajo análisis, quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Endy Ramón Estrada González e Irma Rosa González, de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el porcentaje correspondiente al bien inmueble objeto de litigio, forma parte de la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el co-demandado Endy Ramón Estrada González, mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno sólo de los cónyuges; asimismo, se evidencia a través de la presente acción, la falta de consentimiento por parte de la ciudadana Irma Rosa González de Estrada en el negocio jurídico mediante el cual se realizó la venta del inmueble integrante de la comunidad conyugal.

Ahora bien, si bien es cierto, aparecen cumplidos o satisfechos los dos primeros supuestos establecidos en la ley y la doctrina, la parte actora no logró demostrar con las pruebas promovidas, que el comprador co-demandado Alberto Prato Hernández fue un comprador de mala fe, ya que no consta en actas la existencia de motivos fehacientes que le permitieran conocer que el co-demandado Endy Ramón Estrada González, era de estado civil casado, por ende no tenía motivos para conocer la existencia de la comunidad conyugal.

En tal sentido, por cuanto en el presente juicio no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó pruebas fehacientes que enervaran los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano Alberto Prato Hernández, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana IRMA ROSA GONZÁLEZ DE ESTRADA en contra de los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZÁLEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZÁLEZ, ALI BENÍTEZ ESTRADA GONZÁLEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZÁLEZ, WILLIAM ENRIQUE YZARRA GONZÁLEZ, y ALBERTO PRATO HERNÁNDEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada NURIS FLOR AFRICANO, en escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2003.

2.- SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana IRMA ROSA GONZÁLEZ DE ESTRADA en contra de los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZÁLEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZÁLEZ, ALI BENÍTEZ ESTRADA GONZÁLEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZÁLEZ, WILLIAM ENRIQUE YZARRA GONZÁLEZ, y ALBERTO PRATO HERNÁNDEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

3.- Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las _11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1350 .-

La Secretaria Temporal,





La suscrita Secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de diciembre de 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS