Expediente No.32574
Sentencia No.1316.
D/ 185-A
MR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día cinco de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ADAFAEL RICARDO VEZGA ANCIANI y HEIDI DEL CARMEN BRAVO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.603.525 y 13.209.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILENYS BIMBI, Inpreabogado No.109.512, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“En fecha doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia… fijamos el domicilio conyugal en el Sector Punta de Leiva, Avenida Principal, Casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2000… ” (Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
· PRIMERO: Los Ciudadanos ADAFAEL RICARDO VEZGA ANCIANI y HEIDI DEL CARMEN BRAVO PUERTA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: ADAFAEL RICARDO VEZGA ANCIANI y HEIDI DEL CARMEN BRAVO PUERTA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha doce de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria Accidental
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior, siendo las 9:30 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1316, en el legajo respectivo. La Secretaria Accidental.
La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Diciembre de 2006.- La Secretaria Accidental.
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