EXP. 31479
OPOSICION EN EXP. 31479 INT. HONORARIOS
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 1318
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
JENNIFER CAROLINA CHOURIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.589, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DEMANDADOS:
OSCAR ROMERO ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE FREDDY CHOURIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.882.788, V-5.727.424 y V-5.498.383, respectivamente, de igual domicilio.
MOTIVO:
OPOSICION EN EL EXP. 31479. INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ADMISION:
19 de Octubre de 2005.-
SINTESIS:
Alega la parte actora en el libelo lo siguiente: “…En fecha 10 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando por comisión…se traslado y constituyo en la agencia del Banco Mercantil, LA FUENTE, situada en Cabimas, Estado Zulia, y ejecutó medida de embargo por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs.20.407.000,00), sobre la cuanta de ahorro No. 01050195-7195-01962-4…en virtud de que las cantidades en ella depositadas son de mi única y exclusiva propiedad, y por cuanto no soy parte en la presente causa, procedo de conformidad con el contenido del ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 377, 378 y 379 ejusdem, a formular oposición de tercero a la medida de embargo ejecutada…en fecha 9 de febrero de 2005, apertura junto al ciudadano FREDDY CHOURIO MARIN, parte demandad en la presente causa, la cuenta de ahorros No. 01050195-7195-01962-4 del Banco Mercantil, sin embargo, para la misma fecha de apertura …el mencionado ciudadano fue desincorporadote la referida cuenta de ahorro, lo cual se constata de Inspección Judicial extra Litem que a tal efecto acompaño en su forma original…es importante destacar que de la propia acta levantada por el tribunal comisionado se desprende lo alegado y afirmado anteriormente…Por los fundamentos antes expuestos, y en virtud de que los medios producidos junto al presente escrito de oposición de tercero, solicito que esta sea declarada con lugar en la definitiva de esta incidencia... ”. Omissis.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto ratificando el contenido del auto de fecha 09 de Mayo de 2005, en el sentido de que una vez que conste en actas la notificación de las partes y el tercer opositor, la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Febrero de 2006, el abogado LUIS AUGUSTO MELGAR, con el carácter de apoderado judicial de la tercera opositora presento escrito solicitando al Tribunal apertura el lapso probatorio de la oposición.
En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal dictó y publicó sentencia reformando las resoluciones de fechas 09 de Mayo y 24 de Noviembre de 2006, en el sentido de que se ordena la notificación de la parte actora y la tercera opositora a fin de que notificado el último comience a discurrir el lapso probatorio dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Marzo de 2006, el abogado LUIS MELGAR DIAZ, con el carácter de apoderado judicial de la tercera opositora se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2006.
En fecha 16 de Marzo de 2006, la abogada CARMEN ROMERO, solicita al Tribunal se deje sin efecto la decisión de fecha 17 de Febrero de 2006 y restituya los autos de fechas 09 de Mayo y 24 de Noviembre de 2006.
En fecha 03 de Abril de 2006, el abogado LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEENIFER CHOURIO, promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, la ciudadana JENNIFER CAROLINA CHOURIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.951.589, asistida por el abogado SIMON JOSE MENA, con inpreabogado No. 117.333 presento diligencia desistiendo de este proceso, la cual expone:
“…dado que en esta misma fecha, en el presente asunto, mi señor padre ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.498.383, de mi mismo domicilio, parte accionada en el presente asunto, ha celebrado formal transacción con los accionantes, Doctores Oscar González y Carmen Romero de Matachione, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.523 y 49.920 y titulares de las cédulas de identidad personales Nª 2.882.788 y 5.727.424, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el objeto de la acción ejercida y sustanciada en este procedimiento, cual es la estimación e intimación de los honorarios profesionales que adeuda a los mencionados profesionales del derecho; y por cuanto él es el único y absoluto propietario y titular de los derechos y bienes afectados por la medida de embargo decretada y ejecutada en este procedimiento<, desisto del procedimiento y de la Acción que hube de ejercer con carácter de tercera en el presente asunto y renuncio a todo derecho y acción que pudiera asistirme en relación con el objeto de este procedimiento e igualmente manifiesto que no tengo nada que reclamarle a los accionantes en relación con el asunto objeto de este procedimiento y tampoco sobre el objeto efectuado por la medida de embargo decretada y ejecutada en este procedimiento. En consecuencia, pido al Tribunal se de por terminado y archive la tercería que hube de plantear y que hoy se extingue con mi desistimiento y renuncia al procedimiento y acción de la misma…”.-
En fecha 24 de Noviembre de 2006, la ciudadana JENNIFER CHOURIO HERNANDEZ, asistida por el abogado SIMON JOSE MENA, ratifico el desistimiento formulado y solicito la homologación del mismo.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado la parte opositora la homologación del desistimiento formulado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiéndose cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la ciudadana JENNIFER CAROLINA CHOURIO HERNANDEZ, parte opositora en este proceso asistido por el abogado SIMON MENA, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte opositora ante este Juzgado, en fecha 08 de Noviembre de 2006, en el juicio de OPOSICION EN EL EXPEDIENTE 31479 INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana JENNIFER CAROLINA CHOURIO HERNANDEZ contra los ciudadanos OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE Y FREDDY CHOURIO MARIN, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) Archivese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el primer (1º) día del mes de Diciembre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. JENETT RIERA.
En la misma fecha, siendo las 11:30, a.m se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1318-
La Secretaria Accidental,
La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Diciembre de 2006.-
La Secretaria Accidental,
Tc/.
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