Exp. N° 9935
Ad: 08-12-06
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos SALVADOR JOSÉ MATUSALEN BORREGUERO y ESMERITA MARGARITA LABARCA LANDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 3.926.613 y 4.745.844 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de veinte (20) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de Febrero de 1981, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Septiembre de 1986 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre EDWIN ANTONIO, EVERT JOSÉ y EDEBERTO DE JESUS MATUSALEN LABARCA, todos mayores de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Noviembre del 2006 y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, se notifico al Fiscal asignado, agregándose la boleta de notificación a las actas el mismo día.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público Abogada Lourdes Montiel Perozo, manifestó su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ MATUSALEN BORREGUERO y ESMERITA MARGARITA LABARCA LANDINO ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de Febrero de 1981, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez La Secretaria,
MARIA SILVA GARCIA. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
MSG/ubal
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