REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos LARRY JOSE VALBUENA GUERRA y NILVA MAGLENIS HERRERA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.433.249 y V- 12.354.203 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 72.701, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, solicitando en consecuencia se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 231 que fuera agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 2000 y, hasta la fecha, no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; declaran que no procrearon hijos e, igualmente no posen bienes a repartir .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el representante del ministerio público en fecha 30 de Noviembre del año en curso manifestó no hacer oposición para que este Tribunal declarara el divorcio en la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio No.- 231, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción alguna por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de
cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LARRY JOSE VALBUENA GUERRA y NILVA MAGLENIS HERRERA CUBILLAN y, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeran por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 231, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ (FDO)
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/cae.
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