REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos RINNA DAYANA MATA FERNANDEZ y JAIRO DE JESUS CARO BRACHO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.805.105 y V- 16.149.418 respectivamente, domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 10.174; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 279 que consignaron adjunta al libelo de la demanda. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 67, casa 81ª-15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos y no tienen bienes que repartir.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 22 de Noviembre del año en curso, los ciudadanos RINNA DAYANA MATA FERNANDEZ y JAIRO DE JESUS CARO BRACHO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 10.174, solicitaron al Tribunal se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la


solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RINNA DAYANA MATA FERNANDEZ y JAIRO DE JESUS CARO BRACHO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del año 2002, según se evidencia en acta de Matrimonio No.- 279.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ (FDO)
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

MSG/cae