REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147º

EXPEDIENTE: No. 6698
PARTE ACTORA:
MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.060.887, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.698, y del mismo domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: 07 de agosto de 2002.

I
SINTESIS NARRATIVA.
Por libelo de demanda el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.705.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, ya identificados, demanda a la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, también identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la rendición de cuentas de la Finca La Palmira.
En fecha siete (07) de agosto de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.002, se agregó a las actas exposición realizada por el Alguacil de este tribunal mediante la cual informó la imposibilidad en la práctica de la intimación.
Por diligencia suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2.003, el apoderado actor solicitó se procediera a la intimación de la parte demandada a través de carteles.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.003, el tribunal proveyó el anterior pedimento y ordenó librar los respectivos carteles.
En fecha once (11) de mayo de 2.004, el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios donde consta la publicación de los carteles ordenados.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.004, la secretaria de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.004, el Tribunal nombró como defensor ad-litem de la demandada al profesional del derecho DANIEL REYES. En fecha cinco (05) de agosto de 2004, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el debido juramento.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, el profesional del derecho DANIEL REYES, actuando como defensor ad-litem de la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA presentó escrito de oposición a la demanda incoada.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó a la demandada ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, presentar las respectivas cuentas en el plazo de treinta (30) días.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, asistida por el profesional del derecho ARISTÓTELES CICERON TORREALBA reiteró la oposición realizada por el defensor ad-litem que le fuera designado y en la misma oportunidad promovió pruebas.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito manifestando su inconformidad con las cuentas rendidas por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA por cuanto a su decir la presentación de las mismas fue extemporánea.
En fecha catorce (14) de marzo de 2005, la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, debidamente asistida por el profesional del derecho ARISTOTELES CICERON TORREALBA, solicitó se desestimara el escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en fecha ocho (08) de marzo de 2005. En la misma oportunidad la demandada ciudadana Damaris Marchena, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Aristóteles Cicerón Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251 y de este domicilio.
En fecha veinte (20) de mayo de 2005, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
En fecha ocho (08) de Junio de 2.005, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición presentada por el defensor ad-litem y ordenó a la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, que rindiera cuentas en un lapso de 30 días.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, el profesional del derecho ARISTOTELES CICERON TORREALBA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito ratificatorio de la oposición a la rendición de cuentas requerida por la parte actora, conjuntamente con las pruebas pertinentes al efecto.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
Se observa de la revisión de las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Febrero de (2.005), la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, debidamente asistida por el profesional del derecho ARISTOTELES CICERON TORREALBA, alegó lo siguiente: “…con el debido respeto, ocurro ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para en este acto reiterar la oposición formulada por el defensor ad-litem designado por ese tribunal de rendir cuentas a los temerarios demandantes, no solo por ser cierto que rendí cuentas oportunamente a mis verdaderos mandantes, los Juzgados Décimo Séptimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes fueron los que me designaron administradora de la Finca o Fundo La Palmira, por ende, son los únicos que tienen la cualidad para reclamar que les rinda cuentas, razón por la cual, en derecho y en justicia, no estoy obligada a rendirle cuentas a los demandantes en este juicio, ….omissis….PRIMERO: Para demostrar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio y de la parte demandada para sostenerlo, consigno en dos (2) folios útiles señaladas (sic) con las letras “A” y “A-1”, sendas copias certificadas de las CONSTANCIAS emitidas en fechas 21 de septiembre de 1.994 y 29 de septiembre de 1.998, respectivamente, por los Jueces Décimo Séptimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogados ARELIS AVILA DE VIELMA y JESUS ENRIQUE RINCÓN, en la primera de dichas copias consta mi designación como administradora de la Finca “La Palmira”, y en la segunda, la ratificación de esa designación, cuyos originales se hallan insertos en los folios cuatrocientos noventa (490) y ochocientos cuarenta y cuatro (844) del expediente número 3E-77-01, llevado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic)….”.
Así mismo, en escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de (2.005), el apoderado judicial de la parte demandada, arguyó lo siguiente: “….no obstante, si todo el cúmulo de prueba escrita aportado por mi representada resultara insuficiente, en este acto consigno copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005), constante de treinta y un (31) folios útiles, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la acción de tercería interpuesta por mi representada, la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, a fin de que le fueran reconocidos judicialmente sus derechos por la comunidad concumbinaria (sic) que mantuvo durante quince (15) años con el de cujus LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSATI, asignándosele en dicho fallo la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fundo o Finca la Palmira; por consiguiente, asumiendo que la sentencia definitiva de primera instancia, según nuestra mejor doctrina procesal, puede ser apreciada, no obstante apelación contra ella, como presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en virtud del “alto grado de probabilidad de que la declaración definitiva de certeza coincida con la declaración de certeza de la sentencia suspendida”…omissis…, quedando de esta forma demostrado que la oposición presentada por mi representada es plenamente procedente en derecho….”.
Apuntado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar la procedencia o no en la definitiva, de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a “la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio”, por lo cual, resulta importante destacar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 673. Código de Procedimiento Civil. “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…omissis…
(subrayado de este juzgado).
De la norma supra transcrita se desprende claramente la obligación que tiene el demandante en el juicio de rendición de cuentas de comprobar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, en tal virtud, resulta necesario que el demandante demuestre la legitimación con la que actúa y solicita la nombrada tutela judicial.
En el caso de autos, se observa del escrito libelar como la demandante ciudadana María Leonilda Francis Cañas solicita la rendición de cuentas a la ciudadana Damaris Coromoto Marchena Mora, actuando la primera de las nombradas en su condición de presunta concubina del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Luciano Sirio D’Angelo Rosati. En este mismo orden de ideas se constata de la exposición realizada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora lo que de seguidas se transcribe: “…Igualmente quedó a la muerte del mencionado LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSATI, su concubina MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS precedentemente identificada y quien convivió con dicho ciudadano durante 24 años en forma continua, e interrumpida (sic), pública y armónica, lo cual consta fehacientemente en justificativos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de la cual acompaño copia certificada y marcada con la letra “Z” y durante el cual procrearon dos hijos de nombre LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO y CELESTINO D’ANGELO FRANCIS…..omissis…..Ciudadano Juez, es evidente, indudable e irrefutable que tanto la existencia de un público notorio, regular y permanente, continuo y singular, concubinato mantenido por mi representada MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑAS y el fallecido LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSATI, está fehacientemente y contundentemente demostrado en el presente libelo con las testimoniales (justificativo) perfecto y válidamente evacuados las partidas de nacimiento”.
Analizados los anteriores alegatos se evidencia claramente como la ciudadana María Leonilda Francis Cañas, solicita la rendición de cuentas por parte de la demandada amparada en su presunta condición de concubina, sin embargo, se observa de los elementos probatorios cursantes en autos que, la parte actora apoya su condición de concubina a través de un justificativo de testigos extra-litem, así como en las partidas de nacimiento de su hijos donde aparecen reconocidos por el de cujus ciudadano Luciano Sirio D’Angelo Rosati, ante esta situación resulta necesario citar un extracto de la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente respecto a la comprobación de las uniones concubinarias:
“….Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…..omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
….omissis….
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

Dando aplicación al criterio supra transcrito expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se entiende que en los procesos donde se reclama algún derecho originado con ocasión a la existencia de una relación concubinaria, es requisito necesario para la admisibilidad de la demanda y por ende para la procedencia de la acción, la comprobación por la parte actora de la situación de concubina conforme a la cual reclama la tutela judicial, y esto sólo puede ser posible a través de la consignación de sentencia definitivamente firme donde se declare la alegada situación de concubina, así como su fecha de inicio y de culminación.
Entonces bien, aclarado lo anterior se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que la parte actora ciudadana María Leonilda Francis Cañas no comprobó de manera alguna su condición de concubina del ciudadano Luciano Sirio D’Angelo Rosati, lo que indudablemente se traduce en una falta de cualidad para demandar la rendición de cuentas sobre la administración del fundo La Palmira perteneciente al acervo hereditario dejado por el causante anteriormente mencionado, ésta situación deviene de la falta de certeza que posee esta sentenciadora de la condición de concubina que dice tener la ciudadana María Leonilda Francis Cañas.
De otra parte, se observa del estudio de los autos, específicamente de la decisión que en copia certificada corre inserta desde el folio doscientos setenta (270) hasta el folio doscientos noventa y ocho (298) del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria fuera incoado por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS en contra de las ciudadanas MARISA RINA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, en el cual intervino como TERCERA OPOSITORA la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, juicio en el cual quedaron establecidos los derechos concubinarios adquiridos tanto por la ciudadana MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA como por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, así mismo, los derechos sucesorales correspondientes a los legítimos hijos del de cujus, ciudadanos CELESTINO LUCIANO D’ANGELO FRANCIS, MARISA RINA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, en la referida decisión se determina que a la ciudadana María Leonilda Francis Caña le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSSATI desde el año 1970 hasta el seis (06) de agosto de (1979), así mismo dictaminó el referido tribunal que a la ciudadana Damaris Coromoto Marchena Roja le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO ROSSATI desde el día siete (07) de Agosto de (1.979) hasta el día veintiocho (28) de mayo de (1.994).
Ahora bien, esta Juzgadora no obstante haber observado la decisión anteriormente mencionada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y consignada a los autos por la parte demandada, donde se declara la condición de concubina de la parte actora ciudadana María Leonilda Francis Cañas, evidencia así mismo que la citada decisión de fecha 23 de Febrero de 2.005, fue apelada por el apoderado judicial de los ciudadanos Maria Leonilda Francis Cañas, Luciana Jusepina y Celestino Luciano D’Angelo Francis, sin que hasta la presente fecha conste en las actas del presente expediente las resultas de la citada apelación, por manera que, no se puede tener la situación de concubina declarada en la nombrada sentencia como cierta, toda vez que la misma se encuentra sujeta a revisión por el tribunal de alzada.
Por otra parte, se observa igualmente de la tantas veces citada decisión de fecha 23 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que el referido juzgado declaró que la relación concubinaria de la ciudadana María Leonilda Francis Caña –la demandante de autos- con el causante ciudadano Luciano Sirio D’Angelo Rosati, inició en el año 1970 y culminó el día (06) de agosto de (1979), e igualmente declaró que con ocasión a la declaratoria de dicha relación concubinaria a la prenombrada ciudadana le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el causante entre el año 1970 y el día 06 de agosto de 1979, sin embargo, del estudio de los documentos consignados a los autos específicamente de la copia simple del documento de adquisición del Fundo la Palmira el cual corre inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, se evidencia que dicho fundo fue adquirido en fecha veintiséis (26) de Febrero de (1988), por lo cual, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la persona que tiene el cincuenta por ciento (50%) de participación en la propiedad del Fundo La Palmira es la ciudadana Damaris Coromoto Marchena Mora -la demandada de autos-; corolario de lo anterior, en el supuesto que la decisión que declaró las relaciones concubinarias de la demandante y demandada de autos, fuera confirmada por el órgano superior igualmente la demandante ciudadana María Leonidas Francis Caña no tendría la condición de co-propietaria del Fundo la Palmira, y en caso de ser revocada dicha decisión perdería la condición de concubina y por ende la cualidad para incoar cualquier acción sucesoral con ocasión al concubinato que mantuvo con el ciudadano Luciano Sirio D’Angelo Rosati.
Con relación al tema de la falta de cualidad el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Liber, Tomo III, p. 118, ha comentado lo siguiente: “Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante . Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”. (subrayado de este juzgado).
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1.988, dejó establecido que:
“….ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias de fondo (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, sin lo cual la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto…”.

Vemos entonces como de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes citadas, la legitimación a la causa o cualidad para proponer la acción, es un requisito que condiciona a priori la procedencia de la demanda, sin lo cual, tal y como se ha establecido por vía jurisprudencial la misma resultaría improcedente prima facie.
En el caso de marras, la parte demandada alegó la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para proponer la demanda, siendo el caso que en el decurso del proceso quedó evidenciado del material probatorio aportado por las partes que la parte actora no ostenta la condición de concubina según sentencia definitivamente firme emanada de un órgano judicial, lo que inevitablemente se traduce en la falta de cualidad manifiesta para reclamar la rendición de cuentas de un fundo sobre el cual –según lo probado en autos- no posee derechos, por manera que, dicha defensa perentoria propuesta por la párte demandada debe prosperar en derecho. Así se declara
Para concluir el análisis de la presente cuestión, esta sentenciadora considera que en base a los hechos demostrados y el derecho aplicable lo procedente es declarar la FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN, de la ciudadana María Leonilda Francis Caña, antes identificada, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil Y Mercantil de La Circunscripción de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción por Rendición de Cuentas incoada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO DÁNGELO FRANCIS, en contra de la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese por boleta de la presente decisión a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-


MSG/MRA/icv.