REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos EMMA KARINA DIAZ UZCATEGUI y RAFAEL HEBERTO MOLERO SANCHEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.422.162 y V-9.738.478, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GERALDINE SULENTIC CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.953, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 314 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en las Residencias Ciudadela Faría Edificio Betijoque PH-1B, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos ni tienen bienes que repartir.--
En fecha 6 de Octubre de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 4 de Diciembre de 2006, los ciudadanos EMMA KARINA DIAZ UZCATEGUI y RAFAEL HEBERTO MOLERO SANCHEZ, debidamente asistidos por la Abogada GERALDINE SULENTIC CAMARGO, solicitaron al Tribunal que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el


Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos EMMA KARINA DIAZ UZCATEGUI y RAFAEL HEBERTO MOLERO SANCHEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete Veintinueve (17) de Noviembre de 2002 , según se evidencia en acta de Matrimonio No. 314.- Así se decide.-
Igualmente, se declara disuelta la comunidad conyugal, en los términos acordados por los cónyuges que se especificaron anteriormente.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:50 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/rrag.-