REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 8196
PARTE DEMANDANTE:
LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.827.288, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
LUZ MARINA JEREZ, MARÍA ALEXANDRA ZAMBRANO, LISBETH MARCANO, DAMASO MAVÁREZ, SONIA BARBOZA, DIANA REVEROL y MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38.297, 99.151, 28.951, 14.936, 47.091, 19.485 y 105.250, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
FREDDY ALBERTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.751, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.509.
FECHA DE ENTRADA: 28 DE SEPTIMBRE DE 2004
MOTIVO: PENSIÓN POR ALIMENTOS
SETENCIA: DEFINITIVA

DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por pensión alimentaria propuso la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO.


En fecha cuatro (4) de marzo del año 2005, fue consignada en la causa la boleta de citación del demandado.
En fecha quince (15) de marzo del año 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de abril del año 2005, la ciudadana LENIOSKA ELIANETH CANELONES GÓMEZ, rindió declaración en el juzgado comisionado al efecto y al manifestar no tener impedimento para declarar así lo hizo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El fundamento o razón de pedir de la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL parte demandante en la presente causa, se encuentra en la existencia del vínculo filial con respecto al demandado ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO, identificados en las actas y a la imposibilidad que tiene la demandante de proveerse por sí misma de alimentos, educación y vestimenta, por cuanto, no trabaja y se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad del Zulia.
Ahora bien, por su parte el demandado ciudadano FREDDY ALERTO CEDEÑO (demandado) con relación a los hechos alegados por la demandante, reconoció ser el progenitor de la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL.
No obstante, señaló que: ““Niego, rechazo, en todas sus partes el contenido del libelo de pretensión alimentaria, por ser innecesario ya que antes y después de divorciarme de la progenitora Candelaria Pimentel, siempre he dado cumplimiento a mi deber de prestar alimentos a mis dos hijos: Ligia Mercedes y Freddy José Cedeño Pimentel, cuestión que demuestro con la liquidación de comunidad conyugal por ante el Tribunal de Primera Instancia del Municipio Cabimas del estado Zulia de fecha 15-06-2000. En el particular tercero: se evidencia mi renuncia expresa al 50% sobre los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento… Dicha renuncia del 50% sobre el referido inmueble, sobre los cánones de arrendamiento que generara el mencionado inmueble serían destinados para la manutención de mis hijos Ligia Mercedes y Freddy José Cedeño Pimentel. Ahora bien ciudadano Juez, actualmente estoy embargado por mis dos hijos, por pensión de alimentos; entonces pregunto tengo derecho a mi reembolso del 50% sobre el referido inmueble, ya que la progenitora Candelaria Pimentel, no le dio destino a los cánones de arrendamientos que me pertenecía por Ley, llegando al extremo de enriquecerse sin causa justa, manejando gozando el cien por ciento (100%) sobre el bien inmueble mencionado. Por lo antes expuesto considero injusto; sin fundamento la pretensión de reclamación alimentaria por ante Tribunales diferentes de mis hijos

de matrimonio Cedeño Pimentel. Igualmente manifiesto que la progenitora Candelaria Pimentel es jubilada de la Secretaria de Educación del estado Zulia y a los fines de
esa capacidad económica solicito al Tribunal se oficie a la secretaria de Municipio Maracaibo a los fines de que informe lo que devenga Candelaria Pimentel,…por los servicios de Maestra en la Escuela Cristóbal Rojas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así mismo alego que actualmente convivo con la Nereida Josefina Cedeño, desde hace seis (6) años en el campo Junín “8” de la población de Bachaquero. Sin embargo ofrezco la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (200.000,00) para alimentación de la Ligia Cedeño Pimentel y me sea levantada la medida de embargo…”
En este sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos alegados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que debe probar el hecho de la obligación alimentaria que él desea extinguir y por la cual ha sido demandado.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Promovió partida de nacimiento N° 549, emanada de la Jefatura Civil, Parroquia La Victoria, de fecha nueve (9) de octubre del año 1998. Inserta en la causa al folio cuatro (4).
La prueba que antecede se estima en todo su valor, ya que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil sustantivo. Con la referida prueba se demostró el vínculo filial que une a las partes del presente juicio. Así se decide.
• Promovió constancias de residencia, emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio de Maracaibo, de fecha siete (7) de septiembre del año 2004. Insertas en la causa en los folios cinco (5) y seis (6).


Los referidos medios probatorios se estiman en todo su valor probatorio, pues son documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil sustantivo. Con la referida prueba se demostró el vínculo filial que une a las partes del presente juicio. Así se decide.
• Promovió la confesión ficta en la que incurrió el demandado al no contestar la demanda.
El alegato que antecede no puede tenerse como medio probatorio, sino como alegato que será resuelto como punto previo en la sentencia. Así se decide.

INFORMES
• Promovió constancia de estudio, emanada de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Inserta en la causa al folio seis (6).
El medio probatorio que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Solicitó se oficie a P.D.V.S.A, con el fin de que informe la situación económica del ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2005, se recibió la información solicitada de la siguiente manera: “En atención a su Oficio N° 450-2005, Expediente N° 8196 de fecha 31 de marzo de 2005, recibido en la Empresa el día 15-04-05, cumplimos con informarle que el trabajador de esta Empresa ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-7.319.751, presenta para el día 30-04-2005 el balance de pago descrito a continuación…Información que suministramos a usted a los fines legales consiguientes”
En consecuencias y de acuerdo a lo antes expuesto esta Juzgadora estima en todo su avaro probatorio la información recibida. Sin embargo, será en la parte motiva donde se explanará que hechos se demostraron con la referida prueba. Así se decide.

TESTIMONIALES
• La ciudadana LENIOSKA ELIANETH CANELONES GÓMEZ, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó que: conoce a los ciudadanos Freddy Cedeño y Ligia Cedeño. Le consta que el ciudadano Freddy Cedeño tiene una buena posición económica porque trabaja con P.D.V.S.A. Manifestó que Ligia Cedeño estudia en la escuela de Derecho de la Universidad del Zulia y es soltera. Que ayuda económicamente a la parte actora porque su progenitor no atiende sus necesidades.


La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto la testigo no se contradijo en sus declaraciones. Sin embargo, considera esta Juzgadora que, corresponde concatenar esta prueba con los demás medios probatorios para determinar que hechos quedan demostrados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas en el presente juicio, esta Sentenciadora procede a resolver el punto previo de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifestó que oponía la confesión ficta en la cual incurrió el demandado al no concurrir al acto de contestación de la demanda.
Respecto a la misma el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo

preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso concreto, la demanda se admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004 y en fecha cuatro (4) de marzo del año 2005, se agregó al expediente la citación practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez que operó la citación en la presente causa, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, desde el día cuatro (4) de marzo del año 2005, día en el cual fue consignada en la causa la comisión practicada por el juzgado comisionado, desde ese fecha transcurrieron los siguientes días de despacho: MARZO: martes ocho (8), miércoles nueve (9), (día en el cual la parte demandada debió haber contestado la demanda.
Vencidos los dos (2) días para que el demandado diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día nueve (9) de marzo del año 2005, día en el cual vencieron los dos (2) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: MARZO: jueves diez (10); viernes once (11); lunes catorce (14); martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves treinta y uno (31); ABRIL: viernes primero (1), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6); (fecha en la cual el demandado debió haber promovido pruebas).
La parte demandada ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO contestó la demanda en fecha once (11) de marzo del año 2005, obviamente fuera del lapso de dos (2) días que otorga la Ley para el procedimiento breve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos vencieron el día nueve (9) de marzo del año 2005. Igualmente, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, dentro de los diez (10) días que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que el referido lapso venció el seis (6) de abril del mismo año .
En el caso concreto consta de las actas que, el demandado ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO quedó citado y la referida citación fue agregada en las actas en fecha cuatro (4) de marzo del año 2005, y que éste aun y cuando contestó la demanda y no promovió prueba lo hizo vencido el lapso legal establecido.
En este sentido, por cuanto la parte demandada contestó la demanda fuera del tiempo hábil y no promovió pruebas, tal como se dejó sentado en el cómputo anteriormente realizado, quien decide considera que lógicamente operó la confesión ficta.
Forzoso es concluir que la parte demandado ciudadanos FREDDY ALBERTO CEDEÑO contestó la demanda fuera del lapso legal, y no promovió pruebas; motivo suficiente para que esta Juzgadora imparta los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

concatenado con el artículo 887 ejusdem, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Conforme al análisis que antecede, y si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso estipulado es menester destacar si, efectivamente, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho en el sentido de que haya demostrado en actas fehacientemente que es la acreedora de la pensión de alimentos solicitada.
De las pruebas analizadas anteriormente, se evidencia que el hecho fundamental alegado por la demandante ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, quien actualmente tiene veinte (20) años quedó demostrado.
Ésta manifestó ser hija del ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO y que no puede trabajar, por cuanto el horario de sus estudios en la Universidad del Zulia no se lo permite, razón por la cual se le imposibilita para proveerse por sí misma de alimentos y educación.
Con relación a lo argumentado por la demandante, esta Juzgadora considera que la situación planteada por al ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL no quedó demostrada en el presente juicio.
Pues si bien es cierto en las actas riela inserta una constancia de estudios emanada de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia, no es menos cierto que la referida constancia no fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Motivado a ello resulta difícil para esta Juzgadora valorar lo narrado a favor de la demandante ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL. En este sentido, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece que: “La obligación alimentaria se extingue:.. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (cursivas y subrayado propio).
Considerando quien aquí decide que, la demandante ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, no está dentro de los extremos exigidos por la norma anteriormente transcrita, ya que tal como consta en el expediente no quedó evidenciado que la referida ciudadana esté cursando estudios que la imposibiliten trabajar, requisito éste indispensable para la


exigencia de la pensión alimentaria estatuida en la Ley especial que regula la materia de niños y adolescentes.
En consecuencia y tomando en consideración lo antes expuesto esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda dentro de los lapsos legales, ni menos aun promovió pruebas, no es menos cierto que no puede declararse el efecto que produce el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar con lugar la demanda de alimentos propuesta, ya que la misma si bien no es contraria a derecho desde el punto de vista sustantivo, si lo es desde el punto de vista adjetivo, pues con los medios probatorios consignados por la parte actora no se demostró lo pretendido, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acción propuesta, y así quedará establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana LIGIA MERCEDES CEDEÑO PIMENTEL, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO CEDEÑO, ambos identificados en actas, tomando en consideración los argumentos antes aludidos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los
cuatro (4) del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT
Exp. N° 8196