REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 9737.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CONCETTO BAGLIERI SORTINO, GIANFRANCO REA TONI, AGUSTINA MENDZ DE COLANTUONO y GERARDO COLANTUONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.827.625, 10.436.310, 257.681, 5.050.669 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MELENDEZ, LINNE PINTO, LISBET CARACIOLO y ARIADNE CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.043, 28.957, 105.530 y 113.087, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: RAUL KARAME y ROSARIO DE AGUAIDA.
APODERADOS JUDICIALES: DENKYS A. FRITZ PAYARES, CHRISTIAN A KUHN HERNANDEZ, JOSE PEREZ SEMPRUN y JACKNERY PERCHE FERRER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.813, 83.388, 105.896 y 109.553, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 11 de Agosto de 2006.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ocurren los ciudadanos CONCETTO BAGLIERI SORTINO, GIANFRANCO REA TONI, AGUSTINA MENDZ DE COLANTUONO y GERARDO COLANTUONO, representados por la abogada en ejercicio LINNE ELBEN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, con el objeto de solicitar de conformidad con el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación a los derechos constitucionales que le han sido conculcado a sus representados, ordenando en el fallo se impida la violación a tales derechos, y en consecuencia les sea restituida la situación jurídica violentada que les permitan su reingreso a la Asociación Civil “CLUB DE LEONES LOS HATICOS”.
Argumentan que desde hace más de treinta años, sus representados son miembros de una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica, patrimonio propio, con fines altruistas, de carácter cultural y benéfica denominada CLUB DE LEONES LOS HATICOS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalte5rna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de Agosto de 1.955, bajo el No. 71, folios 122 al 124 del Protocolo Primero, Tomo 2, asociación cuyo objeto primordial es formar hombres y mujeres dignamente representativos promoviendo lazos de verdadera amistad y prestar servicio a las comunidades de bajos recursos económicos, redundando en realizar donaciones en beneficios de éstas.
Que en fecha 22 de noviembre de 2005 mediante correo certificado fueron notificados a través de comunicación suscrita por el ciudadano RAUL KARAME en su carácter de Presidente y por la ciudadana ROSARIO DE AGUAIDA en su carácter de Tesorera que la Junta Directiva del CLUB de Leones Los Haticos había acordado Darles de baja como socios del CLUB por no haber asistido ni a las reuniones ni a las actividades realizadas por ese club en los últimos dieciséis meses, sin justificación alguna, a pesar de haber sido convocado constantemente, según lo expresaba la comunicación, notificaciones que anexaron como constancia de haber sido recibidos.
Que el mencionado acto de expulsión es nugatorio del debido proceso y del principio de inocencia salvo prueba en contrario, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que era evidente que no se había realizado el procedimiento previo, establecido en los estatutos internos que rigen la asociación a sus miembros desde hace cuarenta y tres años no podía la junta directiva imputar a los asociados como culpable de una falta que no se encontraba demostrado en las causales establecidas en los estatutos o normas internas que rigen su participación como miembros de la misma. Que la actitud de la Junta Directiva del CLUB de Leones Los Haticos, mediante su órgano subjetivo institucional para el momento de dictarse la sanción de darles de baja, además de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que el principio de presunción de inocencia, lesionaba su honor y reputación, asimismo violentaba el derecho a a la libre asociación y participación así como a la protección y garantía que tenían los ancianos por parte del Estado de permitirles el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales y más aún cuando sus representaos son miembros, algunos con más de treinta años y con más de setenta años de edad según lo contemplado en el artículo 52 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna al darles de baja suspendiéndolos e impidiéndoles la libre asociación.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se ordenaron las notificaciones legales.
Cumplidas las referidas notificaciones el Tribunal en fecha 06 de Diciembre del presente año, fijó para el tercer día de despacho siguiente, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se llevó a efecto la audiencia pública y oral en el presente proceso de Amparo Constitucional, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
Acompañó con el libelo copia simple de acta constitutiva, notificaciones con sus respectivos sobres emitidas por el CLUB de Leones de Maracaibo Los Haticos, comunicación de fecha 05 de diciembre de 2005, Estatutos y Reglamento del CLUB de Leones.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 4° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…” Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido …” (Cursivas propias).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la Inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A); en este orden de ideas, cabe destacar que las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que pueden declararse, de ser el caso, en cualquier estado y grado de la causa…” .
Con relación a la caducidad de la acción la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 (Inversiones Montello, C.A y otro en amparo), ha dejado señalado lo siguiente:
Omissis…
“…Resulta evidente que, desde la oportunidad de la publicación tempestiva de la decisión contra la cual se interpuso la presente demanda de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, esto es el 12 de mayo de 2005 cuando la causa aún se encontraba dentro del lapso legal para su pronunciamiento, hasta el 30 de enero de 2006, oportunidad en la cual se presentó la presente demanda de amparo, transcurrieron más de los seis meses a que hace referencia el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta inadmisible la pretensión de tutela constitucional, y así se declara.
Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria de “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó (9 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que esta Sala ha establecido para que no opere el lapso de caducidad que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el fallo objeto de amparo sólo afecta los intereses de la parte actora. Así se declara. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible.- Así se decide…” (sub-rayado del Tribunal).-
Sobre lo que debe entenderse por orden público igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 (caso S.J. Morales y Cooperativa Century Lukita R.S contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), determinó:
Omissis…
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas del procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional…
…De lo procedente se concluye que, para que se estime que la materia que se debate en un amparo es de orden público, tal materia debe ser del interés general o trascender del interés subjetivo de las partes. En el caso sub examine, se observa que la materia que se discute no trasciende de la esfera personal del demandante y de los asociados de la Cooperativa…
Por tanto, se desestima el alegato de que la materia que se debate en autos afecta el orden público. Así se decide…”
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, así como también los alegatos orales expuestos en la audiencia constitucional, y la opinión del Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que la acción intentada se relaciona con una sanción de expulsión a sus miembros que le hiciera la Junta Directiva del CLUB DE LEONES LOS HATICOS, mediante su órgano subjetivo institucional, sin la correspondiente oportunidad de ocurrir a ejercer su defensa y consignar sus pruebas, considerando esta Juzgadora que por cuanto los presuntos agraviados fueron notificados por la Junta Directiva del CLUB de LEONES DE MARACAIBO “LOS HATICOS”, en fecha 22 de noviembre de 2005 y según comunicación de fecha 05 de Diciembre de 2005 los referidos ciudadanos dirigieron al Club de Leones solicitándoles que reconsideraran las sanciones, fecha desde la cual se produjo el hecho violatorio hasta la fecha que interpusier0on el recurso (08 de agosto de 2006) transcurrió más de los seis (06) meses de que trata el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar la acción, operando en consecuencia el consentimiento expreso, por lo tanto al no afectar el orden público sino por el contrario la esfera interna de los presuntos agraviados, por lo que en consecuencia no se enmarca la excepción de orden público establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia la presente acción de Amparo constitucional ha caducado según la norma y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia antes referidos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, DECLARAR INADMISIBLE LA TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA por el recurrente, siendo que de acuerdo a Sentencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.- Así se decide.-
En lo que respecta a los elementos probatorios aportados por la representante de los presuntos agraviados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, los mismos son improcedentes, toda vez que la única oportunidad para promover las pruebas en materia de amparos es al momento de intentar la acción, y en tal sentido la Sentencia de del 01 de febrero de 2000 que plantea el procedimiento en los juicios de amparos constitucionales, determinó:
“…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo está una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que o promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella de amparo en una de las causales del artículo 6, específicamente en el numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los ciudadanos CONCETTO BAGLIERI SORTINO, GIANFRANCO REA TONI, AGUSTINA MENDZ DE COLANTUONO y GERARDO COLANTUONO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.827.625, 10.436.310, 257.681, 5.050.669 y de este domicilio, representada por la profesional del derecho LINNE PINTO, en contra de los ciudadanos RAUL KARAME y ROSARIO DE AGUAIDA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,
MARIA SILVA GARCÍA. LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (2:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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