REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y FRANCISCA DEL CARMEN MORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.233.296 y V-11.258.436, domiciliados en la Población de San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por los abogados YORKIS CAROLINA ARAUJO MARIN y ANA PAULA PAZ MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.994 y 99.841, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el Veintidós (22) de Enero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 4, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el Veintitrés de Enero de 1997 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos, y no tienen bienes a repartir .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Septiembre de 2006 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha 30 de Noviembre de 2006 expuso: Solicito se inste a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, el tribunal mediante auto insto a la parte a indicar lo solicitado por el Fiscal.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, el ciudadano JOSÉ MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YORKIS CAROLINA ARAUJO MARIN, consigno diligencia indicando estar separado desde el Veintitrés de Enero de 1.997.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y FRANCISCA DEL CARMEN MORA GONZALEZ y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el Veintidós (22) de Enero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 4, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 1: 45 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/eajc
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