REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL, C.A, inserta en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.
APODERADOS: DARIO ROMERO, CESAR MACHADO BARBOZA, MARINA SANCHEZ SOTO, y TULIO MARQUEZ URDANETA, inscritos en e Inpreabogado bajo el No. 7780, 6469, 16512, y 22.995.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ANOVAL, C.A, constituida conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de agosto de 1.997, bajo el No. 21, Tomo 22-A y OMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad No. 4.733.436 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).
FECHA DE ENTRADA: 01 de Octubre de 2004.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por libelo de demanda el abogado en ejercicio ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL demandó por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A y al ciudadano OMAR RAMON SUAREZ ZULETA.-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de INVERSIONES ANOVAL, C.A en la persona del ciudadano OMAR RAMON SUAREZ ZULETA.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS., quien luego de ser notificado, aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, y fue citado en fecha 02 de agosto de 2005.
Mediante escrito presentado por el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2005, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de sus defendidos INVERSIONES ANOVAL, C.A y del ciudadano OMAR SUAREZ ZULETA, por no ser ciertos los hechos narrados en ella e improcedente el derecho invocado por la actora.-
En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado TULIO MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado actor, promovió escrito de pruebas en la presente causa, invocando a favor de su representada el mérito favorable que devienen de las actas procesales, especialmente todos los documentos públicos y privados que fueron producidos junto con el libelo de la demanda.
Por su parte, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada promovió escrito de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba e invocando el mérito favorable de las actas procesales.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, fueron providenciados los escritos de pruebas de ambas partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:



LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
El abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado actor de la C.A CERVECERIA REGIONAL, ya identificada demanda por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A, argumentando que según constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 21 de Octubre de 1.997, bajo el No. 76, Tomo 70° de los libros respectivos y por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de Noviembre de 1997, bajo el No. 61, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que su representada convino en establecer un crédito en especies hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A, para ser utilizado dicho crédito en la adquisición de productos elaborados, comercializados y/o distribuidos por su representada y con el fin de que INVERSIONES ANOVAL, C.A comerciara con dichos productos en las zonas o territorios que hubieron de convenirse entre las partes.
Que para garantizar a C.A CERVECERIA REGIONAL el cumplimiento de las obligaciones que respecto a ella hubo de asumir INVERSIONES ANOVAL, C.A referidas al pago del saldo deudor del crédito concedido a aquella, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, el ciudadano OMAR RAMÓN SUAREZ ZULETA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por INVERSIONES ANOVAL, C.A.
Asimismo alegó que en el aludido documento público, se estipuló que C.A CERVECERIA REGIONAL quedaba autorizada para cargar en la cuenta que a INVERSIONES ANOVAL, C.A correspondiera por virtud del crédito que hubo de serle otorgado, cualesquiera cantidades de dinero que ésta adeudare a aquélla, con ocasión o derivación de otras obligaciones de plazo vencido y también se había estipulado que era potestativo de C.A CERVECERIA REGIONAL presentar trimestralmente a INVERSIONES ANOVAL, C.A un estado de cuenta que reflejara el saldo que existiera para la fecha del referido estado de cuenta, el cual se tendría por aceptado si no se formulaba ningún reparo por parte de INVERSIONES ANOVAL, C.A dentro de los quince días inmediatamente siguientes a la fecha de la notificación pertinente.
Que en atención a lo convenido en las cláusulas cuarta, quinta y sexta del mencionado documento, se notificó a INVERSIONES ANOVAL, C.A respecto a la finalización de las relaciones de naturaleza comercial contempladas en el documento, indicándose que el saldo deudor para la preindicada fecha 20 de febrero de 1.998, lo constituía la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.353.752,93), la cual quedó reconocida por INVERSIONES INOVAL, C.A toda vez que la prenombrada sociedad no hizo objeción al mismo dentro de los quince días siguientes al momento en que se produjo la notificación en cuestión, por lo que INVERSIONES ANOVAL, C.A quedó obligada a cancelar la preindicada suma en dinero efectivo y en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia dentro de los treinta días siguientes a la antedicha fecha 20 de febrero de 1.998.
Siendo múltiples las gestiones de cobro extra judicial sin que haya sido posible hacer efectiva la acreencia que la empresa tiene respecto a INVERSIONES ANOVAL, C.A, es por lo que demandan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 del Código de Comercio y 1.167 y 1.264 del Código Civil a la sociedad mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A y al ciudadano OMAR RAMON SUAREZ ZULETA en sus caracteres de deudor principal y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prenombrada deudora para que voluntariamente pagaran la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 7.281.103,oo) por los siguientes conceptos:
1) la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.353.752,93), en concepto de capital adeudado a su representada para el 31 de marzo de 1.998.
2) la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.927.350,07) por concepto de los intereses moratorios que se corresponden a los últimos tres años calculados a partir del día 25 de agosto de 2001 hasta el 25 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada OCTAVIO VILLALOBOS, negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de sus defendidos por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. No impugnó ni tachó el instrumento privado fundamente de la acción acompañado con el libelo de demanda, razón por la cual debe tenerse por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 21 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 76, tomo 70 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de línea de crédito celebrado entre la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL y la sociedad mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos OMAR RAMON SUAREZ ZULETA y HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la contraparte se estima en todo su valor probatorio en lo atinente que las partes antes referidas celebraron el referido contrato rigiéndose por las cláusulas allí explanadas, se estima en todo su valor probatorio a favor de su promovente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
 Comunicación de fecha 20 de febrero de 1998 dirigida por el Presidente Ejecutivo de Cervecería Regional a la Sociedad Mercantil Distribuidora Anoval, C.A donde aparece al pie de la misma la fecha de recibido 25/02/98 y la firma, donde se les participa que se decidió ponerle fin al contrato de crédito protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los 21 días de noviembre de 1997, bajo el No. 76, Tomo 7, y que tenían un saldo deudor por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.353.752,93) por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
 Copia simple de oficio donde el ciudadano OMAR SUAREZ ZULETA, en su carácter de Director-Gerente de la empresa INVERSIONES ANOVAL, C.A presenta ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento original de documento constitutivo estatutario de la empresa antes mencionada a los fines de su registro y publicación, se estima en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide

MOTIVACION PARA DECIDIDR:
Ha establecido la doctrina que quien alega un derecho debe probarlo, y en tal sentido el legislador ha dejado asentado en la Ley adjetiva Civil en el artículo 12, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
En este artículo se recogen varios principios, como son:
1.- El principio dispositivo; 2.- el principio de verdad procesal, y 3.- el principio de legalidad.
Con relación al principio de verdad procesal, establece el Comentario del Dr. Emilio Calvo Vaca, que los jueces deben aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos…”.
Ahora bien, observa este sentenciador que el demandado, no logró demostrar el pago sobre el saldo deudor que tenía con C.A CERVECERIA REGIONAL por lo cual se le está demandando, es decir no probó el hecho extintivo de la obligación, a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Por otra parte, con el análisis del material probatorio queda establecido que la actora logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A de pagar las cantidades derivadas de la línea o cupo de crédito, destinada a la compra-venta de los productos elaborados por la parte actora; que cualquier saldo deudor a la terminación del contrato sería pagado por INVERSIONES ANOVAL, C.A a C.A CERVECERIA REGIONAL en dinero efectivo y a la entera satisfacción de esta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha terminación y en caso de mora, mensualmente sobre saldos deudores, pagaría el interés corriente en el mercado, calculado en sus correspondientes oportunidades, conforme a las disposiciones legales pertinentes y vigentes sobre la materia; pero como quiera que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y no probó el pago de lo adeudado, y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cantidades demandadas. En consecuencia y de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos, la presente acción debe ser declarada con lugar como efecto será declarada por este Tribunal.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Ordinario) intentada por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A y el ciudadano OMAR RAMÓN SUAREZ ZULETA, en sus caracteres de deudor principal y fiador solidario.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ANOVAL, C.A y al ciudadano OMAR RAMON SUAREZ ZULETA, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1) La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.353.752,93) por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.927.350,07), por concepto de intereses moratorios.
3) Los intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital que se causen hasta la total y definitiva cancelación de las sumas de dinero reclamadas, a la tasa variable que haya fijado el Banco Central de Venezuela. Para dicho cálculo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA SILVA GARCÍA.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA FINOL.