REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos OTTO GERARDO GALBAN PRIETO Y SIKIU VANESSA MENDOZA OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.805.095 Y 15.194.135, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUNDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 340 que consignaron. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 05 de Agosto de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha doce (12) de Enero de 2006, el ciudadano OTTO GALBAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUNDIO, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 16 de Enero de 2006, se ordeno la notificación de la Ciudadana SIKIU VANESSA MENDOZA OJEDA. En fecha 13 de Noviembre de 2.006 se agregó en actas la Boleta de Notificación En fecha Trece (13) de Noviembre de 2006 el ciudadano OTTO GALBAN solicito la citación de la ciudadana SIKIU VANESSA MENDOZA OJEDA por medio de Cartel, librado este en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos OTTO GERARDO GALBAN PRIETO Y SIKIU VANESSA MENDOZA OJEDA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 340. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL





MSG/yp.