JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, doce (12) de Diciembre de 2006.
196º y 147º
Por recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en dos piezas especificadas así: Pieza Principal: constante de trece (13) folios útiles y Pieza de Medida: constante de veintitrés (23) folios, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 19 de Enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y admitió el escrito de Cobro de Bolívares (Intimación) presentado por el Abogado en ejercicio DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO.
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por razón del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, y declinó la competencia a la jurisdicción Civil en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Pero es el caso, que de una revisión exhaustiva de la presente acción que conforman la presente controversia, esta Juzgadora observa que el domicilio de la parte demandada ciudadano FELIX PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.819.681, se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, se observa del instrumento fundante de la presente acción, se estableció como lugar de pago de la misma la Ciudad de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ahora bien, conforme a los hechos narrados y en virtud de lo establecido en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (subrayados y negrillas del Tribunal), considera esta juzgadora, que evidenciándose del instrumento objeto del caso que nos ocupa las partes establecieron como lugar de pago la ciudad de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por tales razones esta sentenciadora considera procedente declararse a su vez incompetente para conocer de la presente causa.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer esta causa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de oficio; y en consecuencia, ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase mediante oficio.- Asimismo, se ordena participarle de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE las copias certificadas indicadas en la presente resolución.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
María Silva García. La Secretaria,
María Rosa Arrieta F.
En la misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
MSG/greiner-
|