Exp. No 44.622. mia.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos LUZ MARINA VILCHEZ MORA y JOE JOSE MOKA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.742.884 y V-7.834.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOHANA CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 120.261, de igual domicilio, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente.
Que contrajeron matrimonio civil el día Quince (15) de Julio de 1989, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 767, que corre inserta a las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital en el año 2000, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 03 de Octubre de 2006, este Juzgado ordenó citar al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el 17 de Octubre del presente año y agregada dicha boleta en fecha 18 de Octubre del presente año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio el día 15 de Julio de 1989, por la mencionada Prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que esta hiciera oposición alguna dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A que mutuamente solicitaron los ciudadanos LUZ MARINA VILCHEZ MORA y JOE JOSE MOKA CHOURIO, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que dichos ciudadanos habían contraído fecha 15 de Julio de 1989, por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 767, la cual corre agregada a las actas al folio dos (2) del expediente. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos por no haberlos procreado durante el matrimonio y así manifestarlo expresamente las partes.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis- , Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación -
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de ley y siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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