Exp. No. 43.390/mia Fecha 13/12/2006


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos HENRY JOSE URDANETA AÑEZ y YURILAY CHIQUINQUIRA ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.300.693 y V-14.279.681 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana en ejercicio de igual domicilio NORMA FERNANDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.961, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 258, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Veintisiete (27) de Abril de 2005, este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA Y CUATRO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) y agregada dicha boleta en fecha quince (15) del mismo mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por la mencionada Parroquia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos HENRY JOSE URDANETA AÑEZ y YURILAY CHIQUINQUIRA ROJAS PEREZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 258, que corre inserto en las actas, al folio tres (3) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por no haberlos adquirido durante la unión matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ