EXP 43.612/JG
Fecha 01/12/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ALEYDY MARGARITA JIMENEZ CORZO y JOGUAR ENRIQUE BUSTAMANTE MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 13.003.039 y 11.290.878, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CARRIZO SOTO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 41.040, de este mismo domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separado de hecho desde hace mas de Cinco año (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 294, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José León Mejias, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron ningun bien que liquidar.
Admitida la solicitud el trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el veintiséis (26) de Julio de Dos Mil cinco (2005) y agregada dicha Boleta en fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la mencionada Jefatura Civil. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, sin que éste hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ALEYDY MARGARITA JIMENEZ CORZO y JOGUAR ENRIQUE BUSTAMANTE MANOSALVA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 294, que corre inserto en las actas, en los folios N° dos y tres (02 y 03) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente los solicitantes no ver procreado durante la unión matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.
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